Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142155 CUI: 25000220400020240065601 Sebastián Murcia Duarte Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 25000220400020240065601 Radicación n.° 142155 STP1088-2025 (Aprobado acta n°15) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Sebastián Murcia Duarte contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Esa decisión declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y el Juzgado Segundo Penal del circuito, ambos de Fusagasugá. En síntesis, el accionante argumenta que, por una parte, el Tribunal no identifico el problema jurídico planteado pues “nunca fue que la notificación del señor MURCIA DUARTE sobre la realización de la audiencia, porque sí sabía que se iba a realizar.
El debate gira en torno a la actuación de la juez en la audiencia y la pasividad del defensor público que asistió a ella.”. Y, por otro lado, afirma no se abogó por los derechos fundamentales vulnerados del tutelante en tanto “ Los jueces no pueden tomar decisiones a espaldas del procesado para luego achacarle responsabilidades que no son suyas sino del que omitió pronunciarse”.
(sic). II.
HECHOS 1.- En el marco del proceso penal de radicado 25290610801020188023300, entre otras actuaciones, el 31 de octubre de 2018 estaba prevista la realización de audiencia de formulación de imputación, la cual no se pudo realizar por cuanto el procesado asistió sin la presencia de su apoderado. Por lo anterior, se reprogramó para el 01 de noviembre de 2018[footnoteRef:2] lo cual le fue notificado en audiencia al procesado[footnoteRef:3].
En esta fecha, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá declaró en contumacia a Sebastián Murcia Duarte [footnoteRef:4] ante su no comparecencia a la diligencia y realizó la audiencia de formulación de imputación. [2: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “01Garantias”, archivo denominado “004Auto.pdf”] [3: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “01Garantias”, archivo denominado “005ConstanciasNotificación”] [4: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “01Garantias”, archivo denominado “006ActaAudienciaImputación1Nov2018.pdf” ] 2.- Presentado el escrito de acusación[footnoteRef:5] en contra del procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y, en conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 26 de junio de 2020[footnoteRef:6].
La audiencia contó con la presencia del procesado y su apoderado quienes no presentaron recursos al mencionado escrito. [5: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “02Conocimiento”, archivo denominado “001EscritoAcusación.pdf”] [6: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “02Conocimiento”, archivo denominado “008ActaAudienciaAcusación26Jun2020.pdf”] 3.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de agosto de 2020[footnoteRef:7] a la que asistieron todos los intervinientes y tuvo que ser reprogramada por solicitud del defensor. [7: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “02Conocimiento”, archivo denominado “011ActaAudienciaPreparatoriaAplazada.pdf”] 4.
El 19 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá avocó conocimiento de la actuación y programó audiencia preparatoria para el 03 de noviembre de 2021[footnoteRef:8]. Lo anterior se le notificó al procesado a los abonados telefónicos 3053854684, 3204484065 y 3112026970, siendo este último contestado por la madre de aquel, quien manifestó que no cuenta con celular por lo que se realizó envío de vínculo de audiencia vía WhatsApp al número de la madre y al correo electrónico el 20 de octubre de 2021[footnoteRef:9]. [8: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “02Conocimiento”, archivo denominado “015AutoAvocaFijaFecha.pdf”] [9: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “02Conocimiento”, archivo denominado “016ConstanciaNotificación.pdf”] 5.- La audiencia preparatoria fue reprogramada para el 19 de mayo de 2022[footnoteRef:10] y la respectiva notificación al procesado se realizó al abonado telefónico 3112026970, para lo cual se envió vínculo vía WhatsApp y al correo electrónico[footnoteRef:11]. [10: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “02Conocimiento”, archivo denominado “017ActaAudienciaPreparatoriaNoRealizada.pdf”] [11: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “02Conocimiento”, archivo denominado “018ConstanciaNotificación.pdf”] 6.- En la fecha prevista se realizó la audiencia preparatoria a la cual asistió el procesado en compañía de su defensor, y en ella se programó audiencia de juicio oral para el 01 de marzo de 2023[footnoteRef:12]. [12: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “02Conocimiento”, archivo denominado “019ActaAudienciaPreparatoria19May2022.pdf”] 7.- El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas el 01 de marzo de 2023[footnoteRef:13], el 28 de febrero de 2024[footnoteRef:14], y el 5 de agosto de 2024, fecha en la que cual se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:15].
Esta última diligencia estaba prevista para el mismo a día las 9:00 am -según lo manifestado en audiencia del 28 de febrero de 2024 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá-, sin embargo, obra en el expediente constancia de notificación de audiencia programada para el 05 de agosto de 2024 -misma fecha- con hora 2:43 pm. [13: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “02Conocimiento”, archivo denominado “022ActaAudienciaJuicioOral1Mar2023.pdf”] [14: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “02Conocimiento”, archivo denominado “029ActaAudienciaContinuaciónJuicioOral20240228.pdf”] [15: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “02Conocimiento”, archivo denominado “029ActaAudienciaContinuaciónJuicioOral20240805.pdf] 7.1.- Lo anterior le fue notificado al procesado al abonado telefónico 3112026970 y, se realizó envío del vínculo vía WhatsApp y correo electrónico[footnoteRef:16], sin embargo, este no asistió a dicha audiencia. [16: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “02Conocimiento”, archivo denominado “031RegistroNotificación.pdf”] 8.- El 02 de octubre de 2024 se efectuó lectura de fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:17] sin contar con la asistencia de Sebastián Murcia Duarte, a quien se intentó poner en conocimiento a través de los abonados telefónicos “3204484065 número no corresponde. 3112026970 sistema correo de voz. 3053854684 no se encuentra disponible.
Telegrama 332”[footnoteRef:18]. [17: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “02Conocimiento”, archivo denominado “041ActaAudienciaLecturaSentencia20241002.pdf] [18: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “02Conocimiento”, archivo denominado “038RegistroNotificación.pdf”] 8.1.- Así, mediante fallo del 02 de octubre de 2024[footnoteRef:19], el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá declaró penalmente responsable a Sebastián Murcia Duarte en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [19: Vínculo remitido por el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá de acceso al proceso penal, carpeta “02Conocimiento”, archivo denominado “043Sentencia.pdf””.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- Sebastián Murcia Duarte, mediante apoderado, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la declaratoria en contumacia de fecha 01-11-2018 y el cambio de la hora de la audiencia de continuación de juicio oral que se llevó a cabo el 05 de agosto de 2024 a las 2:43 pm. 10.- En ese sentido, en el escrito de tutela se plantearon las siguientes pretensiones: 1.
ORDENA R al juzgado segundo penal municipal de Fusagasugá Cundinamarca con funciones de control de garantías que rehaga la diligencia de declaración de contumacia y de imputación del señor SEBASTIAN MURCIA DUARTE. Ordene notificarlo y citarlo en debida forma y conceda los recursos de ley a las partes para que si es su deseo controviertan la decisión de declaración de contumaz en garantías de sus derechos 2 constitucionales fundamentales de debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia. 2.
Que el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá Cundinamarca con funciones de conocimiento cite nuevamente al señor SEBASTIAN MURCIA DUARTE en debida forma a la audiencia de continuación del juicio oral que curso indebidamente el del día 5 de agosto de 2024 a partir de las 2:43 p.m. (hora cambiada) y permitan su intervención ante el cambio intempestivo de horario, ya que se echa de menos la providencia judicial que dispuso el cambio de horario y la notificación. 3.
Como consecuencia de lo anterior y para restablecer los derechos constitucionales fundamentales del procesado, ordenar la libertad inmediata de mi defendido SEBASTIAN MURCIA DUARTE. 11.- Dentro de los argumentos esgrimidos, el apoderado del accionante adujo que, “ La juez, ni la fiscal ni el abogado defensor se preocuparon porque los dos actos (contumacia e imputación) fueran garantía para el señor SEBASTIAN MURCIA DUARTE” asimismo, respecto al cambio de hora establecida para audiencia de continuación de juicio oral alega, “se echa de menos la providencia judicial que dispuso el cambio de horario y la notificación”. 12.- El 2 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la improcedencia de la acción. Este órgano colegiado sostuvo que: 12.1- Con relación a la declaratoria en contumacia del procesado, el mismo conocía de la existencia del proceso por cuanto compareció el 31 de octubre a la audiencia de formulación de imputación, sin embargo, asistió sin apoderado, por lo que fue notificado de la reprogramación de esta para el 1º de noviembre de 2018.
Indicó también que, si bien no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que desde que fue declarado en contumacia, a la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido más de 5 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 12.2- En lo que respecta al segundo aspecto debatido por el demandante, esto es el cambio de la hora de celebración de audiencia de continuación de juicio oral, indicó el Tribunal que “el juzgado de conocimiento fue categórico en sostener -y así logró evidenciarse del material de prueba- que todas las citaciones fueron remitidas a la dirección electrónica que el libelista aportó desde las audiencias preliminares: sebastian9amurcia96@gmail.com,” 13.- El accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó respecto al primer punto “El problema jurídico propuesto nunca fue que la notificación del señor MURCIA DUARTE sobre la realización de la audiencia, porque sí sabía que se iba a realizar.
El debate gira en torno a la actuación de la juez en la audiencia y la pasividad del defensor público que asistió a ella.” Y, respecto al segundo punto “ Los jueces no pueden tomar decisiones a espaldas del procesado para luego achacarle responsabilidades que no son suyas sino del que omitió pronunciarse”. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, frente a la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 15.- De acuerdo con los hechos del caso a la Sala le corresponde determinar si en el marco del proceso penal 25290610801020188023300 (i) con la actuación de la juez de control de garantías y la “pasividad” del defensor público ante la declaratoria en contumacia del accionante se vulneraron sus derechos fundamentales y (ii) si se presentó una indebida notificación al condenado, que permita dejar sin efectos la actuación desde la audiencia de continuación de juicio oral que se celebró el 05 de agosto de 2024. 16.- Con el fin de dar solución a las cuestiones planteadas, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto; así mismo, la Sala (iv) analizará la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del proceso penal seguido en contra del accionante. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de inmediatez.
Caso concreto 17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 18.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 19.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otros, del actor; (ii) se discute un aspecto sustancial relacionado con el procedimiento observado por las autoridades judiciales accionadas;
(iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 20.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, tal como se pasa a exponer. 21.- La actuación atacada por el actor es la audiencia del 01 de noviembre 2018, y de las piezas procesales aportadas al expediente, así como de las afirmaciones hechas por el mismo accionante en su escrito de tutela e impugnación, no surge ninguna justificación para que hasta el 18 de noviembre de 2024 haya acudido a la presente acción constitucional para reclamar la protección de los derechos que considera vulnerados. 22.- Lo anterior, por cuanto, pese a que en el acta de audiencia de formulación de imputación realizada el 01 de noviembre de 2018 obra constancia de que el procesado no asistió a la misma, lo cierto es que está demostrado que sí asistió a las audiencias posteriores, de lo cual resulta evidente que tenía conocimiento del contenido de la audiencia atacada y concretamente de la declaratoria en contumacia en su contra. 23.- Así las cosas, la interposición de la tutela para atacar la audiencia en la que fue declarado en contumacia en el año 2018 desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial.
Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 24.- En consecuencia, el margen temporal que existe entre la fecha en que se profirió la decisión y la instauración de la acción de tutela es desproporcionado y desconoce la naturaleza de la tutela como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. 25.- En este sentido, respecto de este punto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. d. De la inexistencia de la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del proceso penal seguido en contra del accionante. 26.- En primer lugar, sobre este segundo aspecto, restaría verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, específicamente lo que tiene que ver con el cumplimiento de la subsidiariedad y la inmediatez, en vista de que los demás requisitos fueron analizados ut supra párr. 19.
En ese sentido, teniendo en cuenta el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela y que el debate constitucional está centrado en establecer si el condenado fue debidamente notificado en el marco del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento de dichos requisitos. 26.1.- Al contrario, el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del objeto del litigio, y, en relación con la inmediatez, en el escrito de tutela el actor no precisó en qué momento procesal conoció la sentencia de fecha 02 de octubre de 2024.
En esa medida, verificados estos dos requisitos y como quiera que estos presupuestos no obstaculizan el análisis de fondo, la sala procede a analizar el caso en concreto. 27.- En el marco de la falta de comparecencia al proceso penal es necesario diferenciar dos situaciones: (i) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y (ii) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar. 28.- En relación con el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales.
Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal. 28.1.- Al respecto, con ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia C-488 de 1996, precisó los contenidos del procesamiento en ausencia, al indicar (i) la distinción entre el procesado que se oculta y el que no tiene la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso;
(ii) la importancia de la defensa técnica en esta hipótesis; y (iii) las condiciones o presupuestos que deben concurrir. 28.2.- En aquella ocasión, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.
(Negrilla fuera del texto original). 29.- Bajo este panorama, es trascendental establecer si la ausencia del procesado es imputable a actos de notificación negligentes por parte de las autoridades o, por el contrario, si fue una maniobra evasiva del acusado. En el primer escenario, se debe verificar el estándar de debida diligencia en la comunicación de la existencia del proceso al involucrado.
Por su parte, en el segundo evento, es necesario acreditar que el procesado tenía conocimiento cierto y actualizado del desarrollo trámite judicial en su contra, pero tomó la decisión de apartarse del procedimiento. 30.- Ahora bien, en este caso, en relación con las actividades de notificación de Sebastián Murcia Duarte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, informó lo siguiente: “[…] respecto al cambio de hora para la realización de la audiencia del 5 de agosto de 2024, ello no se acompasa con la realidad del proceso, pues este conocía de la existencia de la actuación, y fue debidamente notificado con suficiente antelación por la servidora de este Juzgado, Jenny Paola Rojas, citadora, quien en planilla de registro de notificaciones de fecha 22 de julio de 2024 […]” En ese orden se aprecia con meridana claridad que la determinación adoptada por este Despacho en audiencia de debate oral y público no es caprichosa, ni mucho menos constituye una vía de hecho, pues se insiste, se adoptó de conformidad con la Ley y la Constitución [..]” 31.- La notificación se llevó a cabo por el mismo medio por el cual durante todo el proceso se había notificado al accionante de todas las actuaciones, esto es, al correo electrónico y a los abonados telefónicos: sebastian9amurcia96@gmail.com, 3204484065 (abuela) 3112026970 (mamá) y 305-3854684.
Fue a través de estos medios que se logró la comparecencia del procesado a las audiencias llevadas a cabo el 26 de junio y el 12 de agosto 2020, el 19 de abril 2021, el 19 de mayo 2022, el 01 de marzo 2023 y el 28 de febrero 2024, tal como consta en las diferentes actas de audiencias realizadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, pues dichas audiencias se llevaron a cabo con la presencia de este. 32.- De esta manera, está suficientemente acreditado que Sebastián Murcia Duarte sí conocía la existencia de la causa seguida en su contra y deliberadamente decidió apartarse de ella.
Es decir, que para la Sala es evidente que su no comparecencia no es producto del incumplimiento del deber de debida diligencia por parte de las autoridades judiciales en relación con su deber de mantenerlo al tanto de las actuaciones procesales, sino de su desatención frente a la causa. En ese sentido, el actor no puede pretender ahoran por vía de tutela que se repitan las actuaciones que se desarrollaron en debida forma y en el momento procesal oportuno. 33.- Así las cosas, el recurso de apelación era el medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual Sebastián Murcia Duarte podía discutir las irregularidades del proceso o las inconformidades que tuviera con la sentencia de primera instancia. Sin embargo, dejó vencer dicha oportunidad procesal y, en este momento, no la puede revivir a través de la acción de tutela (en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en STP7638-2024, Rad. 137830, 6 jun. 2024;
STP14363-2024, Rad. 140561, 17 oct. 2024; STP15390-2024, Rad. 140758, 7 nov. 2024). e. Conclusión 34.- Con base en el anterior análisis, la Sala, en primer lugar, confirmará el fallo impugnado en relación con la falta de inmediatez respecto de la audiencia celebrada el 1º de noviembre de 2018 en la que el procesado fue declarado contumaz.
Lo anterior, toda vez que transcurrieron más de cinco (5) años entre la fecha en la que se profirió la decisión atacada y la interposición de la acción de tutela sin que se advierta justificación alguna para la tardanza en el uso del mecanismo constitucional. 34.1.- En segundo lugar, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar, negar la acción de tutela respecto de la indebida notificación alegada por el accionante, esto, por cuanto se determinó que Sebastián Murcia Duarte conocía la existencia del proceso penal seguido en su contra, pero decidió apartarse de este y aceptó tácitamente las consecuencias adversas de su ausencia en el juzgamiento.
Es decir, no se trata de un asunto donde la autoridad judicial accionada haya incumplido sus cargas de debida diligencia respecto de la obligación de notificación. En ese orden de ideas, al adoptarse la decisión atacada no se incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación ni en ningún otro vicio específico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada en lo relacionado con declaratoria de improcedencia ante la falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela.
Segundo. Modificar la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo solicitado por cuanto no se configuró un defecto procedimental absoluto por indebida notificación en el presente caso. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2