Radicado 41001220400020230031001 Número interno 135081 Impugnación ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1088-2024 Radicación n°. 135081 Acta No. 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la tutela No. 41001-40-88-007-2023-00148 (en adelante 2023-00148), que promovió contra la Gobernación y la Asamblea Departamental del Huila.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 7° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Neiva. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de la demanda y los documentos anexos se extrae que ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA presentó tutela contra la Gobernación y la Asamblea Departamental de Huila, por la supuesta afectación de su derecho fundamental de petición. 4. El conocimiento de ese asunto (Rad. 2023-00148) correspondió en primera instancia al Juzgado 7° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Huila, despacho que, mediante sentencia de 5 de octubre de 2023, concedió el amparo invocado y les ordenó a los accionados dar respuesta de fondo a lo peticionado.
Como la demanda de tutela contenía pretensiones adicionales[footnoteRef:1] que no estaban dentro de lo solicitado en la petición inicial radicada ante los demandados, el juzgado las declaró improcedentes. [1: Solicito, además: (i) “…saber cuántas reuniones de consultivas han realizado en el periodo 2020-2023…”; y (ii) conocer “los gastos generados en cada reunión convocada por la gobernación del Huila para las comunidades negras 2020-2023…” y “…los gastos generados en cada reunión convocada por la gobernación del Huila para las comunidades negras 2020-2023…”.] 5.
Impugnado el fallo por el accionante, el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2023, lo confirmó integralmente. 6. En virtud de lo anterior, ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA acude a esta nueva acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto en el radicado 2023-00148, pues considera que, como la Gobernación y la Asamblea Departamental de Huila no contestaron su demanda inicial, lo procedente era conceder todas sus pretensiones, en aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela).
III. FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la tutela, luego de concluir que lo pretendido por la demandante era censurar un fallo de igual naturaleza, cuya eventual revisión, está reservada a la Corte Constitucional. 8. Adicionalmente, argumentó que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de esta acción de amparo únicamente cuando se demuestra, además de los requisitos generales de procedibilidad, la existencia de un fraude en el fallo atacado; sin embargo, como en el caso que se analiza no se acreditó tal supuesto, la pretensión del accionante deviene en improcedente.
IV. IMPUGNACIÓN 9. Fue propuesta por el actor, insistiendo en que debió aplicarse la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 11.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 13.
En el presente caso, el accionante se esforzó por sostener que los fallos emitidos en la primera acción de tutela que presentó no dieron aplicación a la presunción de veracidad de los hechos establecida Decreto 2591 de 1991. 14. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 15.
De conformidad con las respuestas allegadas por las autoridades judiciales demandadas, esta Sala procedió a consultar la página de la Secretaría General de la Corte Constitucional y constató que la tutela cuestionada por el accionante está pendiente de selección para determinar si se somete o no a revisión. De manera que, queda ese camino para enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima trasgredidos con los fallos de tutela que censura. 16.
Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, quien estudiará la posibilidad de seleccionar las providencias y corregir los eventuales defectos de las sentencias de primera y segunda instancia, si a ello hubiere lugar. 17.
Asumir una postura como la procurada por el censor, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. 18. Así las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el estudio de la tutela que se censura, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional, pues toda incorrección o yerro que se genere durante su resolución deberá rectificada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. 19.
Además, en caso que no sea seleccionada para su revisión, aún puede insistir en el estudio del asunto[footnoteRef:3] dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación (por estado) del auto de la Sala de Selección (artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015)[footnoteRef:4]. [3: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51.
Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] [4: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] 20.
Bajo ese entendido, es claro que el cuestionamiento del demandante no puede exponerse mediante una nueva acción de tutela, sino al interior de la misma actuación; en consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5