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STP1088-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 90126 COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P.S. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1088-2017 Radicación 90126 (Aprobado Acta No. 27) Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P.S., contra la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: COOMEVA ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD S.A. E.P.S. demandó al Ministerio de Salud y Protección Social y al Fidufosyga S.A. ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por esa vía reclamó el pago de $958’112.341 asumidos para la prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS- en cumplimiento de varias acciones de tutela.

Por auto del 19 de agosto de 2014 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. El 11 de febrero de 2015 el asunto fue asignado al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, el 14 de mayo siguiente el referido despacho trabó el conflicto negativo de competencias, que fue dirimido en octubre del mismo año por el Consejo Superior de la Judicatura asignando el conocimiento al Juzgado 26 accionado.

Más adelante, mediante providencia del 5 de noviembre de 2015, ese despacho inadmitió la referida demanda para que fuera subsanada dentro de los 5 días siguientes. En concreto, solicitó que se adaptaran los aspectos procesales al procedimiento ordinario laboral (poder y competencia, entre otros) y que se aclararan los hechos y pretensiones, pues a su juicio eran confusos y no permitían establecer con exactitud su propósito.

El 4 de abril de 2016 la demanda fue rechazada. Para el efecto, el Juzgado argumentó que la parte accionante no corrigió la totalidad de los yerros advertidos en el auto de inadmisión. La anterior determinación fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 3 de agosto de 2016. Afirmó el peticionario que las decisiones de primera y segunda instancia reseñadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto desconocieron el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, advirtió que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron valorar que la demanda se presentó bajo las ritualidades de la norma procesal administrativa y, por ello, no le era exigible adecuarla a aquellas propias de la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que deje sin efectos los autos mencionados y ordene al funcionario judicial de primera instancia que emita una nueva providencia, esta vez favorable a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá relató el trascurso de la actuación, defendió la legalidad de sus determinaciones y solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada.

Tras considerar que los autos cuestionados resultan ajustados a la jurisprudencia y normas aplicables, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo. Adicionalmente, resaltó que nada impide al interesado presentar nuevamente la demanda respectiva. El apoderado de COOMEVA S.A. E.P.S. impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela y resaltó que no existen mecanismos adicionales para reclamar los recobros objeto de la actuación rechazada, en razón a que «nos encontramos frente a [su] caducidad.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

Se observa que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda presentada por la sociedad accionante y específicamente le requirió que: (i) adecúe la totalidad de los hechos expuestos, pues tal y como están formulados no sirven de fundamento a las pretensiones;

(ii) ajuste los numerales 2, 4, 5, 6, 8 y 9 del acápite de hechos conforme los preceptos del artículo 25-7 del Código Procesal del Trabajo, y las razones de derecho, al numeral 8º de la misma norma; (iii) concilie el contenido relativo a la competencia y procedimiento a la jurisdicción ordinaria laboral y (iv) aclare las peticiones, porque «de la forma en que están redactadas, no son claras y no logra extraerse con exactitud qué es lo que se busca en el presente asunto.» Sin embargo, la parte actora omitió realizar la totalidad de las correcciones indicadas.

Así lo advirtió el despacho accionado en el auto censurado. Resaltó que el apoderado de COOMEVA S.A. E.P.S. ni siquiera determinó en debida forma la autoridad ante quien radicó los recobros objeto de la demanda. Así mismo, destacó que las pretensiones no se compadecen con las potestades de ese despacho, pues incluyó una encaminada a que se declare un enriquecimiento sin justa causa, desconociendo que tal requerimiento desborda la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

Por su parte, el Tribunal confirmó íntegramente tal determinación por encontrarla ajustada a derecho. En su defensa, la parte demandante afirmó que, en principio, la demanda había sido radicada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ello, los accionados la inadmitieron. No obstante, no puede la Sala desconocer que los errores advertidos por el juzgado no tienen que ver con la jurisdicción competente para resolver el asunto sino con la indebida formulación de los hechos y pretensiones.

Asunto que no es ajeno a ningún funcionario judicial. En otras palabras, el acceso a la administración de justicia en casos como el examinado envuelve una carga mínima a quien pretende ejercitar el aparato jurisdiccional, en la medida en que debe ajustarse a ciertos preceptos para que el competente se pronuncie de fondo. Por tal motivo, éste puede exigir que las demandas se subsanen cuando considere que su texto es ambiguo y no les permite abordar el estudio en debida forma.

Finalmente, contrario a lo argumentado por la sociedad actora, el artículo 25-6 del Código Procesal del Trabajo exige que lo pretendido se exprese con precisión y claridad, previendo, además, que cada solicitud se formule por separado. En el mismo sentido, el numeral 7º de dicha disposición exige que los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a éstas se presenten clasificados y enumerados.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por lo demás, encuentra la Corte que la caducidad de las acciones es una consecuencia de la inactividad del interesado, bien porque omite hacer uso de los mecanismos legales de que dispone o porque nos los ejercita en debida forma. Circunstancia que de ninguna forma es atribuible a las autoridades judiciales. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela interpuesta por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P.S. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8