CUI 11001020500020210153102 Radicado interno 122648 Tutela de segunda instancia CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA SAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP10878-2022 Radicación n° 122648 Acta 72 Bogotá D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S. -CORDEX S.A.S.-, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta corporación de la siguiente manera: “Como fundamento de su reproche refiere que el 23 de abril de 2007 celebró contrato de arrendamiento de dos bodegas ubicadas en el Centro Industrial la Trinidad de la ciudad de Barranquilla, con la sociedad Inversiones Iguacur y Cía. Ltda.; que el 17 de marzo de 2016 se presentó un incendio en el referido centro y se extendió hasta las bodegas donde ejecutaba su objeto social, en virtud del contrato referido; que según los informes rendidos en la investigación el hecho es atribuible a unos vehículos que estaban en la parte perimetral de la bodegas, afiliados a la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico (Coolitoral), los que se encontraban parqueados sin autorización de la aquí tutelante; que promovió demanda en contra de los implicados y estas propusieron excepciones, la arrendadora Inversiones Iguacur indicó que «“Si ocurrió un incendio, pero no fue en todo el Parque Industrial, de dieciséis (16) bodegas fueron las bodegas 11 y 12 en compañía de unos vehículos las que se vieron incineradas, desconociéndose hasta el momento el origen o causa del referido incendio”»;
Coolitoral y las personas naturales llamadas a juicio formularon medios exceptivos, que denominaron: “Excepción de falta de legitimación de hecho por pasiva, respecto de la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO “COOLITORAL”, en su defecto la excepción de inexistencia de la responsabilidad solidaria”, “Excepción de exclusión legal de la responsabilidad por inexistencia de actividad peligrosa”, “Excepción de ausencia de causalidad adecuada que conlleve a imputar responsabilidad”, “Excepción por omisión de la obligación de la víctima de tomar medidas razonables para evitar la extensión del daño”, “Excepción de ausencia de responsabilidad por transferencia de obligaciones por la tenencia de la cosa”, “Excepción de Fuerza Mayor”, “Excepción por causa no determinada” y “Excepción Genérica”.
Que agotada la primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla declaró que la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico (Coolitoral) y la sociedad Inversiones Iguacur, eran solidariamente responsables de los hechos acaecidos el 17 de marzo de 2016 que afectaron a la aquí reclamante, declaró probada parcialmente la excepción de «“exclusión legal de la responsabilidad por inexistencia de actividad peligrosa”», condenó en costas a ambas partes y ordenó: Así, puestas las cosas de esta manera, como consecuencia de acoger las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial elaborada por el señor Fernando Rolón, se accederá a la pretensión pedida por la parte demandante y se condenará a Coolitoral y a Inversiones Iguacur & CIA LTDA el pago de la suma de $12.313.151.058 pesos por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
Que contra esa decisión las demandadas interpusieron recurso de apelación y el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia, autoridad que el 24 de noviembre de 2020 informó el sentido del fallo que emitió por escrito el 1.° de diciembre posterior, en el cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria pero revocó la condena dineraria tras considerar que el pago realizado por BBVA Seguros era suficiente, para lo cual afirmó: En fin, se tiene que, aunque quedó evidenciada la existencia de un daño, una culpa y una relación de causalidad entre ellas que derivó en una declaración de responsabilidad civil, a la postre la demandante no cumplió́ con la carga de demostrar la cuantificación del perjuicio más allá de lo que ya fue pagado por la compañía aseguradora y eventualmente podrá ser cobrado a las demandadas en otro proceso con fundamento en el artículo 1096 C.Co.
En otras palabras, ante la imposibilidad de determinarse con los elementos materiales de convicción que obran en el proceso, que las demandadas causaron más daño del que ya fue valorado por los ajustadores de la compañía de seguros BBVA y pagado por esta última, no resulta factible acceder a las pretensiones pecuniarias elevadas en la demanda.
Que frente a esa determinación interpuso recurso de casación el que fue admitido por la aquí convocada mediante auto del 5 de abril de 2021; que el 19 de mayo siguiente se radicó el escrito contentivo de la demanda extraordinaria, y con proveído del 30 de septiembre de 2021 fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil, tras considerar que no se cumplía con las exigencias técnicas de la misma; que tal proceder vulneró las garantías superiores de la sociedad toda vez que el escrito «sí satisface los requisitos que prevé la legislación ya referida, lo cierto es que en la demanda sí se contravino de forma completa y precisa y conforme lo dispone la normatividad pertinente la totalidad de las premisas en las que se fundó la Sentencia cuestionada». 2.
Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, deje sin efecto de manera parcial la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 30 de septiembre de 2021 y le ordene a la entidad accionada que proceda a proferir auto admisorio de la demanda de casación que formuló en el expediente identificado con el radicado 08001315300620170015500.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 5 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de este trámite, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2.
La Sala de Casación Civil remitió el link del expediente contentivo del recurso de casación que ocupa el análisis de la presente tutela. Comment by Alejandro Pardo: Existe una cosa que se llama recurso de “queja” en los trámites ordinarios, así que, para evitar confusiones con esa figura, considero que es mejor no usar es término en las sentencias de tutela, salvo que ella se refiera, por supuesto, a uno de aquellos recursos de queja. 3.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas y “[c]onforme a tales anotaciones, las actuaciones de esta Sala de Decisión se han enmarcado en los lineamientos del debido proceso, apreciando las circunstancias fácticas y jurídicas actuales; así como atendiendo a la sana interpretación de las normas y principios aplicables”. 4.
La Coolitoral indicó que “los aspectos sobre los cuales desde la sentencia de primera instancia, se le negaron las pretensiones al demandante, que fue confirmado por la segunda instancia del Tribunal Superior de Barranquilla, se le permitió el acceso a la administración de justicia y el debido proceso a través de la interposición de ese recurso vertical que le fue desfavorable y que trató de derrumbar con la demanda de casación, que sin embargo, contrario a lo que él dice, sí fue objeto de pronunciamiento por parte de la accionada, quien tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse volubles o absurdos, porque no es un comportamiento ilegitimo que se oponga al ordenamiento jurídico, lo que excluye la posibilidad de ser censurado vía acción de tutela”. 5.
Por lo anterior, en la sentencia impugnada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que “es claro que en este caso la persona jurídica tutelante no logró demostrar «la vía de hecho» en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, cuya determinación resulta razonable, con independencia de que se compartan o no tales razonamientos, pues los mismos no lucen arbitrarios o alejados del ordenamiento jurídico; lo que sí se evidencia es una diferencia de criterio entre lo resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil y lo que alega la tutelante o su apoderado, circunstancia que hace improcedente el amparo”. 6.
El accionante impugnó esta decisión, argumentando que “Aunque respeto el fallo dictado, no comparto ninguno de sus apartes, toda vez que carece de las condiciones necesarias para que se constituya una sentencia congruente, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.- No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni a los derechos impetrados en el examen y consideración del escrito de tutela. 2.- Se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas. 3.- Se incurrieron en errores esenciales de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios. 4.- No existió un estudio de fondo sobre los argumentos expuestos respecto de la conducta por medio de la cual el ente accionado vulneró los derechos fundamentales alegados en la tutela”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Decantado lo anterior, corresponde a la Sala entrar a determinar si, sobre el auto del 30 septiembre de 2021, emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa, tras haber negado la admisión al recurso de casación del accionado. 4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05 recogidos en la sentencia de unificación SU 116 de 2018[footnoteRef:1].
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. [1: Mediante dichas decisiones la Corte Constitucional estudió lo relativo a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. ] Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados. 5.
Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe indicarse es que se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que habilitan el examen de fondo de los argumentos propuestos en el escrito inaugural, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de CORDEX S.A.S;
(ii) frente al auto del 30 de septiembre de 2021, se agotaron previamente todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante[footnoteRef:2]; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez[footnoteRef:3]; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. [2: En vista de que en contra de tal determinación no procede recurso judicial ordinario o extraordinario adicional, por tratarse de un auto proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.] [3: Toda vez que la demanda de tutela se interpuso en menos de 6 meses, contados a partir de la notificación del último acto procesal relevante.] Acreditado el cumplimiento de estos requisitos generales, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo de la controversia, esto es, la presunta configuración de las causales específicas conocidas como defecto fáctico en su dimensión negativa y defecto material o sustantivo por indebida aplicación normativa. 7.
En tal orden de ideas, desde ya anuncia la Corte que, tal y como lo advirtió la Corporación a quo, en el asunto bajo estudio no se establece que sobre el auto atacado se hubiere concretado alguna causal específica que habilite a esta jurisdicción constitucional para dejar sin efectos dicho pronunciamiento. Lo anterior en la medida en que tal decisión se encuentra adecuada y suficientemente motivada y fundamentada, tanto en la ley como en el material probatorio presente en el expediente del proceso de solicitud del requisito extraordinario de Casación. En otras palabras, CORDEX S.A.S no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que evidencie que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Para empezar, recordemos el más reciente auto del 31 de marzo de 2022 en donde la Sala de Casación Civil recuerda los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación: “los requisitos legales de la demanda de casación, en los que se estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes. ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los fundamentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa». iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo»”[footnoteRef:4].
Sobre este punto, y de cara al caso que ahora es objeto de atención por parte de la Corte, la Sala demandada adujo lo siguiente: [4: AC826-2022, Radicación No. 11001-31-99-001-2017-85415-01] “no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. […] 4.- La demanda de casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser admitida”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil examinó cada uno de los requisitos descritos, para determinar la no admisión del recurso extraordinario de Casación a favor del accionante de la presente. “a).- El cargo primero incurre en entremezclamiento de errores porque, aunque alega unos de facto, en su desarrollo se adentra a discutir temas propios del de iure, pues plantea que el tribunal le restó mérito a varias pruebas, no valoró la evidencia de forma conjunta, ni acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica y le impuso a Cordex una carga probatoria adicional, hibridismo que lo torna inidóneo.
Al respecto, dice que el yerro del fallador se dio «al momento de evaluar las pruebas tanto de manera individual como de forma conjunta», lo que, según expone, «llevó a que el ad quem, indicara conclusiones contraevidentes, infiriendo hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados…».
Más adelante, vuelve y vira hacia el error de derecho cuando, al reprochar al fallador por la valoración que de la prueba pericial hizo, indica que «ninguna valoración conjunta realizó el Tribunal, entre el propio dictamen, los interrogatorios realizados a los peritos y los que se realizaron respecto al monto del daño causado y las demás pruebas obrantes en el expediente».
La evidenciada mixtura hace que el embate sea irresoluble, porque, como viene de ser expuesto, cuestiona aspectos extraños a la modalidad seleccionada, lo que significa que se desvió del rumbo trazado, sin que tal circunstancia pueda ser superada al revestir notable gravedad, comoquiera que el error de hecho tiene que ver con la contemplación objetiva de la prueba y se presenta en los casos en que el sentenciador la pretermite, supone o altera, mientras que el de iure se refiere a defectos en su contemplación jurídica, ya sea porque le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, siempre que, en uno y otro caso, ello haya influido en la decisión. Por tanto, si se alega error de hecho no se puede cuestionar la ponderación jurídica de la prueba porque a ella no pudo haber llegado el fallador al haber errado en la valoración material como fase previa; en cambio, si se plantea error de derecho debe aceptarse que el tribunal sí apreció su contenido material, solo que erró en su calificación jurídica debido a que le otorgó mérito a un medio que carecía de él o dejó de concederle peso al que sí lo tenía. Ello explica por qué no se puede aceptar la fusión evidenciada, toda vez que los errores de hecho y de derecho tienen que ver con situaciones disimiles para las cuales la ley ha previsto un camino propio a través del cual debe alegarse, uno y otro, por separado, sin que pueda la Corte dejar de lado tal deficiencia, porque la casación es un recurso dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas formales de técnica en su sustentación. Además, es abstracto y confuso porque parte de generalidades y, como si se tratara de un alegato de conclusión, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y hacia la dirección que anhela la recurrente en la que se dé por establecido que el lucro cesante padecido por Cordex supera el valor que le pagó BBVA Seguros S.A., sin precisar cuál fue, en concreto, el error del fallador.
Recuérdese que esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación. Como si fuera poco, incurre en desenfoque porque censura al tribunal de no haber apreciado en forma conjunta la prueba pericial, los interrogatorios realizados a los peritos, los que se realizaron respecto del monto del daño causado y las demás pruebas obrantes en el expediente, porque de haber realizado tal labor «hubiese quedado al descubierto que la sociedad demandante se encontraba en un crecimiento empresarial y por consiguiente económico que resultó seriamente desahuciado por cuenta del incendio que acabó con más del 90% de la empresa».
Sin embargo, olvida la censora que el tribunal sí tuvo en cuenta la proyección de crecimiento que tasó el perito en su informe, solo que le restó valor con sustento en que dicha expansión partió de la base de unos planes de exportación «que aún no estaban materializados, lo que se asemejó más a la valoración de una empresa en venta, que a un cálculo meramente resarcitorio».
Entonces, no es que el ad quem haya pasado por alto la situación de crecimiento empresarial de Cordex para la época del suceso dañino, lo que ocurrió es que no halló prueba de que tal hecho fuera real y por ello coligió que lo dicho al respecto en el peritaje presentado por la actora era meramente hipotético, toda vez que, según advirtió, dicho trabajo se basó en unos planes de exportación inexistentes, siendo, entonces, este último el argumento que debía ser combatido en casación y no aquél. Es decir, la censora debía cuestionar al tribunal por no ver que los planes de exportación referidos en el dictamen que presentó eran reales, y precisar qué pruebas, en concreto, sustentaban tal crecimiento económico, mas no que dicho fallador pasó por alto lo expuesto en tal sentido por el peritaje arrimado al proceso, porque es claro que esto último no ocurrió, lo que revela asimetría entre el argumento del tribunal y lo que se combate en casación. […] Igualmente, en CSJ AC760-2020 se reiteró que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016). b).- El segundo, que alega error de hecho, carece de claridad y precisión porque dice que el tribunal pretirió el dictamen pericial allegado por Cordex para acreditar el lucro cesante, sin advertir que ese medio sí fue ponderado por el fallador quien lo sopesó con las demás pruebas, solo que encontró que era deficiente porque se fundó más «en una proyección sobre planes de exportación que aún no estaban materializados», como si se tratara de la compañía en venta, «que a un cálculo meramente resarcitorio», lo que significa que esa pieza no fue omitida porque sí fue apreciada.
Otra cosa es que el fallador le haya restado credibilidad porque advirtió que presentaba graves inconsistencias, como en efecto aconteció; luego, el ataque debió enderezarse a hacer ver que el tribunal torció o supuso su contenido, pero no que lo pretirió porque esto último no ocurrió. Además, entremezcla errores cuando arguye que el fallador cometió yerro de facto porque le restó mérito a ese dictamen pericial, a pesar que se fundó en principios lógicos y postulados científicos, y por eso no apreció la verdadera pérdida, que fue superior a lo desembolsado por BBVA Seguros S.A., porque entendió que ello cubrió todos los perjuicios, sin ser así; además, pasó a decir que esa entidad se había subrogado en lo pagado sin ser ello objeto del proceso, lo que indica que la crítica viró hacía el yerro de iure, toda vez que censura al fallador de haberse equivocado en la valoración jurídica de tal pieza de convicción. También es genérico porque dice que el ad quem criticó a Cordex por no discutir judicialmente la inconsistencia de la póliza respecto del periodo de indemnización, sin advertir que ese juicio habría tardado más de 4 años y que era víctima de un incendio que acabó con su producción y le impidió continuar su actividad y que falló al calcular el tiempo en que Cordex habría tardado en recuperar las pérdidas de haber comprado maquinaria, pues estimó que 6 meses era un lapso razonable, sin analizar el tiempo de fabricación de los equipos, el de su traslado hasta Barranquilla, de nacionalización, montaje, de búsqueda y adecuación de las bodegas y que el dinero de la aseguradora era insuficiente para su reposición, de ahí que de haber contado con los recursos desde marzo de 2016, solo habría podido retomar sus actividades en septiembre de 2017 en razón al daño sufrido, lo que indica que la conclusión del tribunal fue equivocada; empero, dicho ataque no precisa qué medios de prueba, en específico, orientaban al fallador hacía esa conclusión. Aduce que el tribunal omitió las declaraciones de Nohemí Blanco Arrieta, secretaría de facturación, Viannis María Olivares García, así como el interrogatorio de parte del representante legal de Cordex, en torno a que esa entidad sí mitigó el daño, ya que hizo lo que pudo para aminorar la pérdida, pues buscó instalaciones físicas y administrativas, compró equipos de cómputo y enseres, máquinas, reconstruyó la contabilidad e información financiera, inventarios, terminó los contratos a los empleados, impulsó productos comercializados con lo poco que pudo seguir realizando e hizo alianzas con proveedores para incrementar las ventas y pidió prórroga a los bancos.
Sin embargo, no precisa qué apartes de las exposiciones de esas personas se refieren al respecto ni por qué se debió aplicar el núm. 1º del artículo 95 superior a que alude. Como si fuera poco, carece de claridad porque no explica cuáles fueron las «divagaciones probatorias» que llevaron al tribunal a aplicar de forma incorrecta el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ni por qué las manifestaciones hechas por Cordex cuando descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio, debían imponerse al concretar el lucro cesante reclamado, cortedad que reafirma su inadmisión. c).- El tercero, que denuncia el quebranto recto de la ley sustancial, se inmiscuye en temas probatorios.
Lo anterior porque aduce que el ad quem erró al dar por establecido que el pago hecho por la aseguradora cubrió todo el lucro cesante sufrido por Cordex, a pesar que se demostró que lo reclamado era resultado de descontar lo recibido del valor real de la pérdida por ese concepto, luego no pidió dos veces lo mismo y que el tema «debía resolverse con el análisis de los hechos probados, pues no examinó lo expuesto sobre el punto en la demanda, su reforma, la contestación a las excepciones, a la objeción al juramento estimatorio y los alegatos de cierre».
Empero, olvida la recurrente que, en la causal primera de casación, que fue la invocada, no resulta posible cuestionar las bases fácticas o probatorias que tuvo en cuenta el juzgador para decidir, pues insiste, hasta el final, en el argumento de que el error consistió en tener por reparado todo el lucro cesante, a pesar que se probó que lo indemnizado fue inferior al perjuicio real.
También es desenfocado porque anuncia que el tribunal se equivocó al colegir que el pago hecho por la aseguradora cubría todo el perjuicio sufrido por la víctima, ya que el artículo 1096 del Código de Comercio, no regía el caso, a pesar que no fue esa la razón por la que el ad quem desestimó la condena por lucro cesante, sino porque estableció que la accionante no logró demostrar que el valor que le desembolsó BBVA Seguros S.A., fuera inferior al detrimento material ocasionado, tanto así que buscó elementos en el plenario, entre ellos, informes contables y declaraciones de renta de años anteriores y del siguiente al siniestro y con base en ello coligió que la pérdida que por ese concepto padeció Cordex fue menor a lo indemnizado por la aseguradora.
Téngase en cuenta que el ad quem estableció precisamente todo lo contrario a lo que le reprocha la recurrente en torno a los efectos del pago hecho por la aseguradora a la víctima, pues, al respeto, esgrimió que «equitativo era entonces, que se cobrara a través de este proceso, la diferencia entre lo pagado por la aseguradora por los mismos conceptos, y el daño real, en el caso en que la compañía de seguros no hubiera cubierto el daño en su totalidad».
De ahí que el ataque sea asimétrico por no combatir la verdadera razón por la que el juzgador negó la condena por lucro cesante y adentrarse a censurar argumentos ajenos a los que respaldan tal decisión, lo que revela falta de coherencia entre el argumento del fallador y el que confronta la recurrente. Además, cabe decir que en el libelo no se pidió el pago de la diferencia entre lo resarcido por la aseguradora y el valor real del daño, sino que se pretendió, de forma genérica, el pago de toda la indemnización por los daños causados producto de la conflagración, lo que reafirma la conclusión del tribunal en torno a que la reclamante no demostró que su pérdida fuera superior a lo que le desembolsó BBVA Seguros S.A. […] d).- El cuarto, que alega la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 6º del artículo 133 adjetivo, consistente en «omitir la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer un traslado» no ofrece una argumentación que haga ver que el tribunal incurrió en ese motivo de invalidez.
Se sustenta en que dicho juzgador entremezcló las reglas de procedimiento del Código General del Proceso y del Decreto 806 de 2020 porque tuvo en cuenta los argumentos que por escrito presentaron las apelantes, a pesar que debía plegarse a la sustentación oral exigida por el primero de esos estatutos, ya que el recurso se interpuso antes de ser reformado en 2020; sin embargo, ese alegato no tiene que ver con que se haya omitido «la oportunidad para alegar de conclusión», ni para «sustentar un recurso o descorrer un traslado», sino con una simple inconformidad respecto de la forma como se desenvolvió el litigio en segunda instancia, lo que se sale del ámbito de la causal de invalidación alegada.
Recuérdese que las nulidades procesales se rigen, entre otros, por el principio de taxatividad o especificidad, lo que significa que solamente se puede invalidar la actuación por alguno de los motivos previamente establecidos en la ley, pues en ese sentido rige un sistema numerus clausus, que traduce relación cerrada o número limitado, de ahí que solamente se puede invocar como motivo de invalidez procesal alguna de las circunstancias previstas como causal de nulidad.
La censora denuncia que se le vulneró el derecho de defensa y contradicción, a pesar de lo cual admite que tuvo la posibilidad de descorrer el traslado de la alzada por escrito y también en la audiencia de sustentación y fallo, lo que significa que no se presentó la transgresión supra-legal alegada. Por último, no es dable acceder a la solicitud de que se admita el caso porque tiene relevancia constitucional, toda vez que esa es una prerrogativa que la ley le dio a la Sala para casos en que, aunque la demanda de casación sea defectuosa, asuma su examen si ve comprometidos intereses que ameriten el examen del caso, lo que no se avizora en el evento de ahora.
Por ello, se inadmitirá la demanda de casación interpuesta por la accionante”. Como puede observarse con claridad, los argumentos esgrimidos por la Sala e Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se estructuran dentro de argumentos ecuánimes, coherentes y orientados a evaluar toda la situación planteada por el accionante a través de su escrito, sin embargo, la Sala hizo una evaluación exhaustiva y eficiente sobre esta y, por tanto, determinó de forma correcta y aplicando la ley y la jurisprudencia, la inadmisión del recurso extraordinario de Casación. Esta Corte considera que los argumentos anteriormente expuestos se ofrecen razonables, debidamente motivados y suficientes para explicar la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil.
En esa medida, no es posible para esta Corporación concluir que sobre el pronunciamiento acusado se hubiere concretado alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales y, por consiguiente, no es posible entrar a anular o modificar los efectos de tal decisión. Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar, en su integridad, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S. -CORDEX S.A.S.- a través de apoderado judicial, por las razones explicadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2