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STP10877-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 74.970 Rubén Hernández Mieles CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10877-2014 Radicación N° 74.970 (Aprobado Acta N° 259) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Rubén Hernández Mieles frente a la decisión proferida el 10 de junio de 2014, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad jurídica.

Al trámite fueron vinculados la FIDUPREVISORA LIQUIDADOR IS.S., la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, el banco BBVA Colombia S.A. y CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. El 25 de octubre de 2013, Rubén Hernández Mieles presentó derecho de petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en el que le solicitó su intervención para que el BBVA Seguros de Vida Colombia y CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. respondieran sus requerimientos. 1.2.

El 12 de noviembre siguiente, pidió a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que la Junta Regional de Calificación del Cesar declaró su discapacidad. 1.3. En ocasión anterior, el actor promovió acción de tutela en aras de obtener la cancelación de la obligación No. 9600158227 por parte del BBVA. Asimismo, ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos hechos ante sociedad y CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. El 21 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar negó el amparo al considerar que no se vislumbraba el quebrantamiento de sus garantías constitucionales, por cuanto la petición fue resulta oportunamente, de fondo y en forma clara al accionante.

Así mismo, por la existencia de otros medios de defensa judicial. Frente a esa decisión el interesado promovió alzada y el 11 de mayo de ese año la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 1.3. Rubén Hernández Mieles presentó tutela contra los accionados por la vulneración de sus derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad jurídica, por haber negado el amparo propuesto contra el BBVA Seguros de Vida Colombia y no han cancelado el seguro de vida al que cree tener derecho.

Indicó que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar no era competente para conocer en primera instancia referida acción, ya que estaba una entidad vinculada una entidad del orden nacional, como es la Superintendencia Financiera de Colombia. Señaló que el Tribunal Superior de esa localidad no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en relación con la presunción de veracidad, toda vez que COLPENSIONES guardó silencio.

Así mismo, no declaró la nulidad propuesta frente a la falta de competencia del juez de primera instancia. Refirió que tenía una tarjeta con almacenes Éxito, la cual era amparada con la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., mediante la póliza V.D.G.R. 0110043 y obligación 00130938009600158227, entidad que desconoce el cubrimiento de la invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.95%, a diferencia de CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., quien aceptó y pago el siniestro.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que es improcedente acudir a la acción de tutela para controvertir las decisiones y actuaciones desplegadas en una acción de similar naturaleza. Precisó que el actor tiene la posibilidad de promover las acciones ordinaria y ejecutiva para reclamar el pago de daños cubiertos por pólizas de seguros e indemnizaciones.

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de los demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente la tutela para controvertir una sentencia proferida dentro de otra acción de igual naturaleza. 2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma índole 2.1. Por regla general, no es posible intentar un amparo contra la providencia que ha resuelto otro similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Una vez la Corte Constitucional defina si selecciona o no ese fallo y, en el último caso, cuando se emita la decisión correspondiente, aquél hace tránsito a cosa juzgada. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia SU-154/06, señaló: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Igualmente, en las providencias, T-944/05 y T-368/05, indicó: (…) Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.

Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerl|a sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”. 2.2. En este caso, el actor controvierte los fallos de tutela emitidos por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del amparo propuesto contra la Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

Al respecto, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el No. T-4413966 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 10 de julio de 2014, que se notificó por estado del 4 de agosto siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.

Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 2.3.

De otro lado, razón le asistió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cuando señaló que el actor tiene otros medios de defensa a su alcance, tales como las acciones ordinaria y ejecutiva, para reclamar el pago de la de las pólizas de seguros e indemnizaciones a las que cree tener derecho. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la accionante y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 31 a 33 ibídem. � http://www.corteconstitucional.gov.co PAGE 2