Radicado 66001220400020250009901 Impugnación de tutela N°: 146694 Accionante: JULIÁN DAVID ARIAS CEBALLOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10876-2025 Radicación n°. 146694 Acta nº. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por JULIÁN DAVID ARIAS CEBALLOS, en oposición al fallo proferido el 10 de junio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ( Risaralda ) declaró « el daño consumado », al interior de la acción de amparo que invocó en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior del proceso penal identificado con el radicado 11001600001720118040500, mediante sentencia emitida el 20 de febrero de 2022, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JULIÁN DAVID ARIAS CEBALLOS a las penas de 100 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.2.
Con ocasión a esa sanción, el procesado se encuentra privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (« La 40» ) de Pereira, bajo la vigilancia del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.3. El 19 de mayo de 2025 ARIAS CEBALLOS solicitó al despacho ejecutor que lo autorizara para salir de ese centro, para asistir a una cita de cardiología que tenía programada, con un médico particular, para el 28 de ese mismo mes, a las 02:00 de la tarde, sin embargo, según su criterio, este despacho no contestó tal pedido. 3.
En consecuencia, a través del presente mecanismo de amparo, requirió ordenar a ese juzgado que resuelva su petición de permiso para acudir a la aludida consulta. III. FALLO IMPUGNADO 4. Al culminar el trámite de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró « el daño consumado » frente al amparo constitucional invocado, conforme a los siguientes razonamientos: 4.1.
El 20 de mayo de 2025 el « Área de Seguimiento Salud PPL » del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (« La 40 ») de Pereira le negó al accionante la autorización para asistir a la mencionada cita, al considerar que él ya cuenta con una consulta programada con el médico adscrito a la Institución Prestadora de los Servicios ( IPS ) de salud para las personas privadas de la libertad. 4.2.
Por otra parte, la fecha en que se iba a adelantar el aludido chequeo trascurrió antes de la emisión del fallo de primer grado, por consiguiente, el amparo pretendido carece de objeto alguno, pues no existe consulta frente a la cual esté pendiente habilitar algún traslado. 4.3. Sin embargo, se previene a las entidades demandadas para que en lo sucesivo le comuniquen al interesado este tipo de decisiones, ya que no se advierte que él haya sido notificado de la mencionada negativa.
IV. IMPUGNACIÓN
5. JULIÁN DAVID ARIAS CEBALLOS se opuso a esa sentencia constitucional, al afirmar: « IMPUGNO, la sentencia de fecha 10 de junio de 2025 ». V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ( Risaralda ), por ser su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:1] del Decreto 2591 de 1991. [1: «ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] Derecho de postulación. 9.
Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una autoridad pública que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto para « impulsar » ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:2]. [2: CSJ.
STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 10. En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares ( o pretenda su reconocimiento como tal ), los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:3]». [3: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] Análisis del caso concreto 11.
Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se advierte que, con ocasión a la pena de prisión impuesta en la actuación N° 11001600001720118040500, JULIÁN DAVID ARIAS CEBALLOS se encuentra privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (« La 40» ) de Pereira, a disposición del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 12.
El 19 de mayo de 2025 ARIAS CEBALLOS solicitó al despacho ejecutor que lo autorizara para salir de ese centro para asistir a una cita de cardiología, que tenía programada, con un médico particular, para el 28 de ese mismo mes, a las 02:00 de la tarde; sin embargo, acudió al presente mecanismo de amparo para reprochar que ese despacho no contestó su pedido. 13.
Con ocasión a la impugnación interpuesta por ARIAS CEBALLOS, corresponde a esta Colegiatura Ad Quem determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira erró al declarar « el daño consumado en la presente acción de tutela ». 14. Sobre ese asunto, se observa que, antes de la radicación de la demanda, el 20 de mayo de 2025 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad remitió dicha petición al Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra preso el libelista, tras estimar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:4], el director de ese centro era el competente para resolverla. [4: «ARTÍCULO 139.
PERMISOS EXCEPCIONALES. Modificado por el art. 85, Ley 1709 de 2014. En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma: 1.
Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec.»] 15. En esa misma fecha, a su vez, un funcionario adscrito a la Dirección de Sanidad de esa cárcel le contestó al despacho ejecutor que JULIÁN DAVID ARIAS CEBALLOS tiene asignada una cita con « médico general adscrito a Medisalud IPS quien es la que presta los servicios de salud en el establecimiento penitenciario de Pereira para hombres, y a la cual está afiliado el ppl (…) por lo que no es posible cumplirle la cita ordenada para el 28 de mayo de 2025, dado que acá se le garantiza la atención con médico y según el criterio él le ordenará tratamiento, exámenes o lo remitirá a la especialidad que requiera en el momento de la valoración » (sic). 16.
De este último oficio, el establecimiento envió copia a los siguientes correos electrónicos: No obstante, las entidades accionadas no acreditaron que le hayan informado al interesado sobre esa negativa. 17. Al respecto, cabe destacar que, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela tiene por objeto primordial la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, empero, en el momento en que la autoridad judicial estudia la protesta constitucional, la situación que la motivaba ha sido superada o el detrimento que buscaba evitar se configuró, el amparo pretendido pierde justificación, puesto que « la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ». 18.
Igualmente, dicha Corporación precisó que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados»[footnoteRef:5]. [5: Sentencia CC T-044/2025.] 19. En ese sentido, la carencia actual de objeto puede configurarse ante tres fenómenos: i) hecho superado;
(ii) daño consumado y; iii) situación sobreviniente. 20. De manera particular, la jurisprudencia constitucional ha definido el segundo de esos institutos como aquella circunstancia en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que «se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación» (CC T-092-24). 21.
Además, siguiendo lo expuesto en la sentencia SU-540 de 2007[footnoteRef:6], el « daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable declarar la carencia de objeto », puesto que, en ese caso, se torna obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional « por la proyección [del daño] que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos », tesis que ha sido acogida por esta Sala, en decisiones como la STP12660-2023 ( rad. 134108 ). [6: Reiterada en Sentencia T-061 de 2024.] 22.
En el asunto que suscita la atención de esta Colegiatura, si bien no se observa que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (« La 40» ) de Pereira le haya informado al accionante que no accedería a su petición de autorización para acudir a la cita médica programada para el 28 de mayo de 2025, durante el trámite de primera instancia transcurrió la fecha en la que se efectuaría dicha consulta. 23.
Por consiguiente, el derecho del libelista a recibir respuesta oportuna a sus postulaciones resultó afectado, sin embargo, dicha afrenta se torna irreversible y, en consecuencia, esta Sala no se encuentra habilitada para emitir el amparo solicitado, ya que no existe objeto en ordenar a ese Centro que le informe la negativa de un permiso destinado a agotar una cita médica que ya pasó. 24.
A dicha conclusión se arriba sin que se torne necesario evaluar si los motivos por los cuales el establecimiento denegó esa autorización se tornan razonables, puesto que, en todo caso, la situación que motivó la presente acción constitucional era que el accionante desconocía el resultado de su petición, sin embargo, a la postre esa respuesta ya se torna inocua. 25.
Además, no se vislumbra la existencia de otras solicitudes radicadas por el accionante, dirigidas a obtener permiso para asistir a nuevos procedimientos o consultas médicas que resulten indispensables o que no puedan ser atendidas por los profesionales adscritos a la institución que presta el servicio de salud para personas privadas de la libertad y que exijan un pronunciamiento del juez constitucional. 26.
De contera, conforme a lo informado durante el traslado de la demanda, ARIAS CEBALLOS cuenta con una cita agendada ante esos médicos, los cuales están habilitados para ordenar los chequeos o el tratamiento que estimen pertinente, lo que hace innecesario emitir cualquier otra consideración al respecto. 27. En consecuencia, se colige que la Sala Ad Quo acertó al declarar la existencia de un daño consumado en la presente actuación, sin embargo, se aclarará la parte resolutiva del fallo impugnado para precisar que se produjo « la carencia actual de objeto », por esa situación, tal y como consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-061 de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Aclarar el fallo recurrido, para declarar que se produjo la « carencia actual de objeto por daño consumado», al interior de la presente acción de tutela, conforme a las consideraciones formuladas en esta decisión. 2. Confirmar el fallo recurrido, en los demás aspectos, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 14