República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 74.925 Yolanda Margarita Martín Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10876-2014 Radicación N° 74.925 (Aprobado Acta N° 259) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Yolanda Margarita Martín Moreno frente a la decisión proferida el 2 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 17 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de orden económico y social de la capital.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Yolanda Margarita Martín Moreno presentó denuncia penal con el fin de que se investigara la posible conducta delictiva de fraude procesal cometida dentro del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá. 1.2. Las diligencias fueron repartidas a la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de orden económico y social de esta ciudad, despacho que dispuso el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta el 26 de marzo de 2014. 1.3.
Martín Moreno promovió acción de tutela contra de la referida Fiscalía por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por ordenar el archivo de la indagación en la que ostenta la calidad de denunciante. Adujo que en el expediente están demostradas las irregularidades que se cometieron al interior del proceso sucesoral seguido en virtud del fallecimiento de su progenitora, por lo que considera que la demandada debió continuar con la investigación. 2.
Las respuestas 2.1. Fiscalía 17 Seccional de Bogotá El titular señaló que una vez revisado el sistema de gestión SPOA, constató que la denuncia penal presentada por la peticionaria fue asignada a su homóloga 55 con el radicado No. 110016000050201322265. 2.2. Fiscalía 55 Seccional de de Unidad de orden económico y social de Bogotá La Asistente manifestó que al despacho le correspondió el expediente donde figura como denunciante la accionante.
Precisó que el 26 de marzo de 2014 la Fiscal ordenó el archivo de la indagación preliminar por atipicidad de la conducta, cuya orden fue debidamente comunicada a la actora el 8 de mayo siguiente, sin que luego, hubiere presentado alguna solicitud de reapertura. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la accionante puede acudir directamente ante la Fiscalía demandad para pedir el desarchivo de la investigación en la que ostenta la calidad de víctima y en caso de que la solicitud resulte adversa a sus intereses, está habilitada para presentarse ante el juez con funciones de control de garantías.
LA IMPUGNACIÓN Yolanda Margarita Martín Moreno reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de orden económico y social de Bogotá, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la interesada, dentro de la indagación en la que ostenta la calidad de víctima.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En esta ocasión, la peticionaria pretende controvertir la decisión que dispuso el archivo de la indagación preliminar No. 11001600005020140142600 adelantada por la Fiscalía 55 Seccional de Bogotá. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé: (…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».
Dijo en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, resulta claro que el actora cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión de la accionante en el sentido de desarchivar la referida investigación, como quiera que no ha acudido ante el Fiscal del caso, ni ante el juez con función de control de garantías, quienes son los encargados de tomar la determinación que en derecho corresponda.
Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. En ese orden de ideas, la peticionaria tiene la posibilidad de acudir ante las referidas autoridades judiciales y reclamar el respeto de las garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 22 a 26 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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