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STP10875-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 74.836 UNILEVER ANDINA DE COLOMBIA Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10875-2014 Radicación N° 74.836 (Aprobado Acta N° 259) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA Ltda., a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 101 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado Alejandro Kiuhan Montaño.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 13 de septiembre de 2007 la firma accionante presentó denuncia penal en contra de Alejandro Kiuhan Montaño por la presunta comisión del delito de estafa, en la modalidad de tentativa. La indagación le correspondió por reparto a la Fiscalía 168 Local y luego fue reasignada a la 101 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esta ciudad.

1.2. UNILEVER ANDINA DE COLOMBIA Ltda., por conducto de abogado, promovió tutela en contra de la última autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora que se presenta en la investigación penal promovida frente a Kiuhan Montaño. Precisó que en múltiples oportunidades le ha solicitado a la demandada revisar la indagación y adoptar la decisión que en derecho corresponda, toda vez que ya se encuentran superados los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para archivarla o formular imputación en contra del indiciado, ante lo cual le informaron que están analizando el expediente, sin tener en cuenta que el programa metodológico ya culminó. Señaló que a la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación, a pesar de que ya han transcurrido más de 7 años, razón por la cual solicitó ordenar la realización de la misma. 2.

La respuesta La Fiscal 101 Seccional de la Unidad contra el Patrimonio Económico de Bogotá precisó que asumió el cargo el 28 de agosto de 2013, fecha en la que recibió 782 indagaciones y 63 juicios, sin ningún tipo de revisión ni entrega física. Indicó que el 21 de mayo de 2009 se ordenó realizar entrevistas y el 14 de abril de 2011 se dispuso solicitar antecedentes y arraigo de Alejandro Kiuhan Montaño, lo cual fue cumplido por la policía judicial.

Adujo que la carga laboral que posee su despacho es bastante elevada, pues debe atender tanto las diligencias que están en etapa preliminar como las de juicio. Refirió que el expediente fue asignado a su despacho desde el 11 de febrero de 2009, momento desde el cual sus predecesores impulsaron el referido trámite a través de órdenes de policía judicial.

Agregó que no «puede tomar una decisión a la ligera (…) [tiene] que estudiar los elementos materiales probatorios con que cuenta la carpeta, para ver si es viable o no formular imputación y (…), llev[a] ejerciendo funciones propias de [su] cargo en este despacho fiscal desde agosto 28 de 2013 y se han ido evacuando las indagaciones de la manera más ágil posible».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la Fiscalía demandada está estudiando el material probatorio obrante en la indagación preliminar adelantada en contra de Alejandro Kiuhan Montaño con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, máxime si se observa que la titular asumió su cargo desde el 28 de agosto de 2013, es decir, hace tan sólo cerca de 10 meses.

Precisó que la accionante tiene la posibilidad de acudir a la figura de la recusación si considera que la accionada se ha demorado en forma injustificada para solucionar el asunto puesto a su consideración. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de UNILEVER DE COLOMBIA Ltda. reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la Fiscalía 101 Seccional de la Unidad contra el Patrimonio Económico de Bogotá incurrió en una mora injustificada, pues aunque se cumplieron todos los puntos del programa metodológico, no ha adoptado la decisión que en derecho corresponda.

Resaltó que la figura de la recusación no es el medio más eficaz para que la accionada se pronuncie de fondo sobre la denuncia presentada en contra de Alejandro Kiuhan Montaño, ya que la titular del despacho asumió el cargo hace 10 meses, por lo que no se le puede atribuir ningún tipo de dilación en su actuar. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la firma interesada, ante la alegada mora que, al parecer, se presenta al interior de la indagación preliminar promovida en contra de Alejandro Kiuhan Montaño. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

Sobre el particular, en sentencia T-747/09, dijo: (…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.

Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja ”.

Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. 3. En el presente asunto, se observa que, desde que la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA Ltda. presentó denuncia penal en contra de Alejandro Kiuhan Montaño (13 de septiembre de 2007) hasta la fecha, han transcurrido aproximadamente 7 años sin que la Fiscalía General de la Nación formalice la indagación o le imprima celeridad a las pesquisas con el fin de obtener algún tipo de resultado en la actuación que tiene a su cargo, superando los términos para formular imputación o para archivar las diligencias, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual reza lo siguiente: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. (Subrayas y negrillas fuera de texto) Se observa que la Fiscalía General de la Nación de manera negligente dejó trascurrir cerca de 7 años sin detenerse a analizar los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente.

Nótese que aunque la actual titular del despacho accionado señaló un gran volumen de trabajo, en ningún momento le demostró al juez constitucional que en su oficina se presentara algún tipo de mora que le impidiera ejercer sus labores, ya que no allegó ningún soporte al respecto. La Corte no pretende desconocer que la doctora Claudia Marcela Salazar O. asumió el cargo de Fiscal 101 Seccional desde el mes de agosto de 2013 y el número de expedientes que reposan en ese despacho, pero dichas circunstancias no pueden ser tenidas en cuenta para justificar la mora presentada por la Fiscalía General de la Nación, bien sea para solicitar la formulación de imputación o para ordenar el archivo de las diligencias, dentro del proceso penal en que la empresa peticionaria ostenta la calidad de denunciante.

Además, la funcionaria judicial accionada aduce como justificación para la mora en el perfeccionamiento de la investigación la falta de tiempo para analizar los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, lo cual para la Corte no es una razón suficiente para admitir que tanto ella como sus antecesores, se hubieren tardado cerca de 7 años para estudiarlos.

Ahora, contrario a lo manifestado por el Tribunal Superior de Bogotá, si bien la accionante cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial contemplados al interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la solución del caso o la vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo cierto es que tales medidas, en este caso, no serían tan efectivas, ya que la sometería a nuevos trámites que no resuelven el asunto planteado y, al contrario, dilataría más la emisión de un pronunciamiento de fondo al respecto.

Sumado a lo anterior, razón le asistió a la empresa peticionaria cuando señaló que la recusación en contra de la funcionaria demandada sería inane, toda vez que ésta asumió el cargo hace 10 meses y la mora presentada dentro la renombrada investigación, en realidad se generó por los anteriores titulares de ese despacho La Sala advierte que, dada la fecha de ocurrencia de los hechos y de la presentación de la denuncia (2007), es claro que el Estado en su función de administrar justicia no ha sido lo suficientemente acucioso, por lo que resulta imperioso que la investigación se tramite con celeridad, con miras a evitar que ocurra el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículo 83, 84 y 85 del Código Penal.

Por las razones expuestas, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA Ltda. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 101 Seccional Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá, representada por la doctora Claudia Marcela Salazar O., o quien haga sus veces, para que, en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras de resolver en forma definitiva las pretensiones de la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo recurrido y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA Ltda. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 101 Seccional Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá, representada por la doctora Claudia Marcela Salazar O., o quien haga sus veces, para que, en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras de resolver en forma definitiva las pretensiones de la accionante.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16.

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