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STP10874-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 144989 CUI 63001220400020250003501 LUIS ESTIVEN RAMÍREZ SALCEDO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10874-2025 Radicación No. 144989 Aprobado acta No. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ESTIVEN RAMÍREZ SALCEDO, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso, pronta y cumplida administración de justicia y lealtad procesal, vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. Al trámite fueron vinculados el profesional del derecho Héctor Manolo Pinzón Gómez y la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá que participaron en el proceso penal No. 63001600000020230019900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes recibidos se extracta que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 6 de agosto de 2024 condenó a LUIS ESTIVEN RAMÍREZ SALCEDO a sesenta y siete (67) meses y quince (15) días de prisión como autor responsable de concierto para delinquir agravado y coautor de porte de armas de fuego o municiones de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso homogéneo y sucesivo.

De conformidad con el preacuerdo suscrito el 31 de mayo de 2024 con la Fiscalía 5ª Especializada de Armenia. La decisión no fue objeto de recurso de apelación. El accionante indicó que, transcurrido el tiempo, solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia la corrección de la referida providencia, toda vez que nunca aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado, circunstancia que, impidió la concesión de los subrogados penales.

El gestor del resguardo manifestó, además, que, en las respuestas emitidas por las autoridades judiciales, se omitió reconocer su derecho a interponer los recursos legales procedentes. En consecuencia, acudió a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales, solicitando se anule la providencia del 6 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia y, como resultado, se adopte una decisión en derecho.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de marzo de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia luego de resumir las actuaciones surtidas dentro del proceso penal No. 63001600000020230019900 defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas y advirtió que el accionante no presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, por lo que deviene improcedente la acción constitucional. 2.

A su turno, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Calarcá informó que desde el 22 de agosto de 2024 vigila el cumplimiento de la pena impuesta a LUIS ESTIVEN RAMÍREZ SALCEDO. Además, precisó que el 11 de marzo de 2025 el sentenciado presentó una solicitud en la que pidió la remisión e información sobre el contenido de las audiencias, así como la entrega de copia digital del expediente a su defensor, requerimiento que fue resuelto mediante autos proferidos los días 14 y 18 de marzo del mismo año. Concluyó que, en la audiencia inicialmente programada para formulación de acusación - que luego varió a la verificación del preacuerdo y culminó con la emisión de la sentencia -, al hoy condenado se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado.

Añadió que, de haber existido inconformidad con dicha calificación jurídica, tanto él como su defensor contaban con los medios legales pertinentes para controvertirla a través de los recursos establecidos en la ley. 3. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Calarcá precisó que, dentro del marco de su competencia, la autoridad penitenciaria se limita a cumplir las órdenes judiciales, en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades públicas.

Igualmente, resaltó que Luis Estiven Ramírez Salcedo fue condenado el 6 de agosto de 2024 a 67 meses y 15 días de prisión por concierto para delinquir agravado y otros delitos, tras aceptar libre y voluntariamente un preacuerdo con asistencia de su defensor. Aunque alegó en sede de tutela haber admitido solo la modalidad simple, debió controvertir la calificación mediante los recursos ordinarios. 4.

El abogado Héctor Manolo Pinzón Gómez  en atención a lo expuesto en la acción de tutela, respondió que, « Solo tengo que expresar, que en el preacuerdo debe estar la verdad, seguro H[h]ubo un error en la verbalización (sic) y paso (sic) desapercibido, pero lo que se firmo, (sic) es ley. Si  se  dio el error, ruego se acceda a lo reclamado, (sic) pues la verdad es cierto, hay gran diferencia entre una condena por concierto simple que fue el preacordado (sic) La verdad no recuerdo, creo que fue en esa audiencia o en otra qje (sic) se me cambio por otro abogado». 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia proferida el 4 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, al considerar que LUIS ESTIVEN RAMÍREZ SALCEDO no agotó todos los medios de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, pues en contra de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2024, adoptada por el Despacho 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia, no se interpuso recurso de apelación. 6.

Inconforme, la parte actora impugnó la decisión, argumentando que aceptó en preacuerdo el delito de concierto para delinquir simple, pero fue condenado por concierto agravado. Insistió en que se revoque la decisión de primera instancia con base en un precedente similar - 11001020400020230209400 - y pidió, además, la inspección judicial al expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. LUIS ESTIVEN RAMÍREZ SALCEDO cuestiona la sentencia proferida en su contra el 6 de agosto de 2024 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia, en el marco del preacuerdo suscrito con la Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad, mediante el cual fue condenado a sesenta y siete (67) meses y quince (15) días de prisión como autor del delito de concierto para delinquir agravado, entre otros.

Alega ahora que el preacuerdo se celebró en relación con el delito de concierto para delinquir simple. 3. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.   4.

En el presente asunto, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el demandante y/o su defensor pudieron controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación y, eventualmente, de la casación, si hubiere mérito para ello, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la referida decisión, sin embargo, no lo hicieron.

En vista de ello, la decisión cuestionada cobró firmeza, situación que no puede modificarse en sede de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997). 5.

Ahora, revisado el proceso penal, la Sala observa que el 31 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia de acusación, la cual varió a verificación de preacuerdo, en la que el hoy accionante pactó: «(…) como pena 67.5 meses de prisión

1. FABRICACION TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO 132 MESES

2. CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO 15 DIAS 3. FRABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO SUMAN 15 DÍAS 4. FRABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO SUMAN 1 MES 5. FRABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO SUMAN 1 MES Dando un total de 135 meses, se aplica la rebaja del ARTÍCULO 30 DEL CODIGO PENAL, por lo que se fija como pena 67.5 meses.

La multa se deja a disposición del despacho. Se pregunta al defensor si son los términos del preacuerdo, indica que en efecto estos fueron los términos. A continuación, se realiza preguntas al ciudadano para confirmar si está de acuerdo con lo pactado y entendió los términos, se le pregunta si quiere acogerse a los términos del preacuerdo, quien manifiesta que acepta el preacuerdo antes señalado.

Se pregunta si acepta ser responsable de los delitos que indicó la fiscalía, indica que sí. Se le pregunta si fue bien asesorado por su apoderado respecto de si entendió bien los términos del preacuerdo, quien manifiesta haber entendido bien los términos. Seguidamente se indaga si fue presionado para aceptar los términos, a lo que indica que no fue presionado.

Se le indica que si tiene claro que renuncia a un juicio y se atiene a las consecuencias de una sanción condenatoria, quien confirma tener clara dicha situación. Se interroga si es consciente del beneficio que se le concede por aceptar los cargos quien indica está de acuerdo. Finalmente, se le pregunta si considera que la manifestación de aceptar los cargos es libre, consciente y espontanea, a lo que indica que si fue de esta forma.

Se deja constancia que, por la coherencia, espontaneidad y seguridad con la que el ciudadano responde las preguntas realizadas, se puede inferir que se trata de persona adulta que se encuentran plenamente capaz de emitir válidamente su consentimiento. Se concede el uso de la palabra al abogado defensor para que se pronuncien respecto del preacuerdo y la manifestación de voluntad del ciudadano, quienes indican estar de acuerdo con lo señalado y solicitan que se apruebe el preacuerdo señalado por la fiscalía».

(Negrita ajeno al texto original) Así, el 6 de agosto de 2024 el Juez 1° Penal censurado profirió sentencia donde condenó a LUIS ESTIVEN RAMÍREZ SALCEDO a «(…) las penas principales de sesenta y siete (67) meses y quince (15) días de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de concierto para delinquir agravado (Art. 340, inciso 2 CP), y como coautor de tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones (Art. 365 CP) y tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 366 CP) ».

Además, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria. Sin que el accionante o su defensor hubiesen ejercido recurso de apelación contra dicha decisión. 6. Por tanto, considera la Sala que el proveído cuestionado no se advierte caprichoso o irracional pues tuvo soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y jurisprudencia aplicables.

Además, fue el producto de la declaración libre, consciente y voluntaria del accionante en aceptar su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado, así como de otros delitos; tal manifestación de voluntad estuvo precedida de la asesoría y el aval de su defensor. 7. Ante tal panorama, y de acuerdo con el principio de autonomía de la función jurisdiccional - artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el implicado no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. 8.

Frente a la inconformidad del accionante por los oficios que respondieron su solicitud del 11 de marzo de 2025, se precisa que estos constituyen actuaciones de trámite, sin contenido decisorio ni efecto sobre su situación jurídica, por lo que no son susceptibles de recurso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10