República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 75.137 Jorge Eduardo Supelano Sarmiento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10874-2014 Radicación N° 75.137 (Aprobado Acta N° 259) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Jorge Eduardo Supelano Sarmiento en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía 4ª Seccional de esta localidad, la representante de la víctima y su apoderada judicial.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De la escasa información obrante en el expediente, se tiene que el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia adelanta proceso penal en contra de Jorge Eduardo Supelano Sarmiento por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 1.2. El 5 de mayo de 2014, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía 4ª Seccional de esa localidad solicitó, entre otros, escuchar dentro del juicio oral al perito Carlos Alberto Solano de la Pava, prueba que fue decretada.
Contra esa determinación el apoderado judicial del actor interpuso alzada y el 18 de junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad la confirmó. 1.3. Supelano Sarmiento presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por decretar el testimonio de Carlos Alberto Solano de la Pava, pese a que, en su sentir, la representante del ente acusador no justificó su pertinencia, conducencia y utilidad.
Precisó que los demandados no tuvieron en cuenta que la declaración de Solano de la Pava tiene las características de una prueba de referencia, razón por la cual la Fiscalía debía justificar los motivos por los que era necesario admitirla en forma excepcional. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia El Secretario remitió copia de las notificaciones efectuadas a la Fiscalía 4ª Seccional de Florencia y al defensor del accionante dentro del proceso penal cuestionado. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia El Magistrado envió copia de la providencia emitida el 18 de junio de 2014, mediante la cual confirmó la decisión en la que se admitió escuchar en declaración a Carlos Alberto Solano de la Pava. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por decretar el testimonio de Carlos Alberto Solano de la Pava, pese a que, al parecer, la representante del ente acusador no justificó pertinencia, conducencia y utilidad.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en la etapa de juzgamiento. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jorge Eduardo Supelano Sarmiento. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Cd obrante a folio 30 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 13 a 20 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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