CUI 11001023000020220099300 Radicado Nro.125611 Tutela primera instancia Jaime Soto Olivera FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10871-2022 Radicación N°. 125611 (Aprobación Acta No. 192) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JAIME SOTO OLIVERA, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la carrera judicial.
Al trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al doctor Cristiam Manuel Zamara Rivera, a la doctora Olga del Rocío Bermúdez profesional universitario del Área de Presupuesto de la Comisión Nacional de disciplina Judicial –Seccional Ibagué- II.
HECHOS
2. JAIME SOTO OLIVERA afirma en la demanda escrito de tutela, lo siguiente: -. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, dispuso la creación de “Un despacho de magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, conformado por un cargo de Magistrado, un cargo de Profesional Especializado grado 23 y un cargo de Auxiliar Judicial grado 1…”. -.
Los cargos de Magistrado de una Comisión Seccional, son cargos de carrera, a los cuales se accede a través del concurso respectivo que, para tales efectos convoca el mismo Consejo Superior de la Judicatura, actualmente el concurso se encuentra pendiente de la conformación de lista de elegibles actualizada, para la provisión de vacantes. -.
El 1º de julio de 2022, radicó petición en la presidencia de la Comisión Seccional, como entidad nominadora, a efecto de que considerará su nombre y hoja de vida, para la provisión del cargo de Magistrado como titular del nuevo despacho creado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, según lo dispuesto por la Ley 1960 de 2019, que al tenor reza: “ARTÍCULO 1.
El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en este si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.” (Negrillas fuera de texto).
Es de advertir que el artículo 3 de la ley 909 de 2004, al referirse al campo de aplicación de la misma, dispuso: “(…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…) Rama Judicial del Poder Público (…)”. -.
Ejerce el cargo de Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en propiedad, desde el 1º de abril de 2016, cumple los requisitos para ejercer el cargo de Magistrado, lo cual, puede corroborarse del estudio de su hoja de vida, tiene las aptitudes y habilidades para el desempeño del cargo, no ha sido sancionado disciplinariamente, y, su última evaluación del desempeño fue excelente, por lo que, cumple con los presupuestos exigidos por la referida ley. -.
Pese a lo anterior, mediante Acuerdo 058 de julio 5 de 2022, la Comisión, en cabeza de la Magistrada doctora Diana Marina Vélez Vásquez, como Presidente, designó al doctor Cristiam Manuel Zamora Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.724.321, en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, quien tomó posesión el 7 de julio de 2022, y solo hasta el pasado 19 de julio, fue expedido y remitido el certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión de los cargos que conforman el nuevo despacho judicial. -.
A la fecha de presentación de la acciona de tutela, no ha recibido respuesta a la petición que envió al correo de la presidencia de la Comisión Nacional, y al correo personal institucional de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez. -. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, “debió, en aras de garantizar la trasparencia en la elección y de paso, los referidos derechos a este actor, como garante de la ética judicial, guardar con celo el debido proceso para la elección de quienes ocuparían los cargos de Magistrados, creados como fueron a través del Acuerdo 11970 del 30 de junio pasado, esto es, en primer lugar, verificar la existencia de lista de elegibles para la provisión de despachos, siendo estos de carrera y, en segundo lugar, de haberse constatado la inexistencia de la misma o, su no vigencia, verificar el cumplimiento de la ley 1160 de 2019, que – a sentir del legislador, busca garantizar el referido principio rector de mérito de acceso a la carrera, debiendo hacer prevalecer la oportunidad de movilidad para el ascenso de los empleados públicos, en virtud del derecho de preferencia, otorgado por la ley, a quienes ejercemos cargos de carrera, como en este caso, el suscrito.” -.
Pese a que puso en conocimiento de la Presidencia Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su hoja de vida para que, la considera al momento de efectuar la designación, en virtud de la mentada ley, “la Comisión, pasmosamente, desatendió el elemental derecho de petición, con lo cual trasgredió de paso, mis derechos a la igualdad y acceso a un trabajo en mejores y más dignas condiciones, como lo puede ser la Magistratura.” 3.
En consecuencia, solicita: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición, igualdad, al trabajo, debido proceso, de acceso a la carrera judicial, esto es, el principio constitucional del mérito, consagrados en los artículos 1, 11, 23, 25, 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL y/o quien corresponda, declarar la nulidad de pleno derecho, del Acuerdo 058 del 5 de julio de 2022, para en su lugar, en estricta aplicación de la ley 1960 de 2019, disponer mi designación en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con efectos retroactivos a la fecha en se produjo el acto administrativo o debió producirse.
TERCERO: Las que estime necesarias el señor Juez, en aras de proteger mis derechos constitucionales.” III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 4 de agosto de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5.
La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 5.1 El Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué-Tolima, dio cuenta que la doctora Olga del Rocío Bermúdez, profesional universitario del Área de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial,, tiene entre otras, la función de expedir los Certificados de Disponibilidad Presupuestal que se requieran por parte de esta Seccional; por tal motivo y en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 que en su Artículo 9 reza al tenor literal: "Disponibilidad presupuestal.
La provisión de los cargos creados por este acuerdo se hará una vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o las direcciones seccionales de administración judicial respectivas, expidan los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal, de infraestructura física y tecnológica, en aras de garantizar los recursos necesarios", fue que se procedió a expedir el CDP No.2922 fechado julio 19 de 2022, una vez se cumplieron las condiciones para ello.
Destacó que, que existe una falta de legitimación por pasiva, por no ser la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el ente competente para responder a los requerimientos del señor JAIME SOTO OLIVERA. 5.2 La Magistrada doctora Diana Marina Vélez Vásquez, en su condición de Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informó lo siguiente: -.
La Convocatoria 22 del 2013, que convocó a concurso los cargos de Magistrados feneció el 19 de marzo de 2022, y en aquella, el actor no hizo parte de alguna lista pendiente de proveer, en virtud de la convocatoria 22 del 2013, mientras estuvo vigente y que la Corporación haya tenido la obligación de agotar. -. Es improcedente la interpretación del actor frente a las previsiones de la Ley 1960 de 2019, en tanto para esa Corporación no hay razón para acudir por vía supletiva a la Ley 909 de 2004, ya que, para el caso de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 contiene disposiciones expresas que regulan la provisión de empleos, específicamente previstas en el artículo 132 ejusdem, luego entonces, no hay ningún vacío que conlleve a aplicar una regulación subsidiaria. -.
No existe vacío en la Ley 270 de 1996, que es esa misma disposición -artículo 132.2- la que prevé que, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema previsto, se podrá nombrar en provisionalidad, como otra forma de acceder igualmente a los cargos de la Rama Judicial, norma a la cual se acudió para proceder en Sala de conformidad. -.
La Rama Judicial está sometida a un régimen “especial” de carrera, no así a un régimen “especifico”; por consiguiente, conforme al artículo 3° numeral 2° de la Ley 909 de 2004, solamente en caso de vacíos podría aplicarse dicha normatividad, pero, como viene de indicarse, la Ley 270 de 1996 prevé las disposiciones atinentes a la provisión de cargos en la Rama Judicial, luego no hay ninguna razón para acudir a disposiciones foráneas. -.
No se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues no era factible acudir a la figura del encargo, cuando era legitimo acudir al nombramiento en provisionalidad, en virtud de lo dispuesto por la Ley 270 de 1996. En consecuencia, en modo alguno se ha podido lesionar el derecho a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo, y al acceso a la carrera judicial. -.
El 1º de julio el accionante remitió mediante correo electrónico la siguiente solicitud: “(…) me atrevo a solicitar a esa Honorable Corporación, como nominadora, se considere mi nombre y mi hoja de vida, para la provisión del cargo de Magistrado como titular del nuevo Despacho creado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, según lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA22- 11970 del 30 de junio de 2022, expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura”.
Frente a dicha solicitud esa Corporación el 11 de agosto de 2022, a través del correo de Presidencia le informó: “Respetado Doctor Jaime Soto, en atención a su escrito del 01 de julio del año en curso, mediante el cual solicita considerar su nombre y hoja de vida para la provisión del cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, le informo que a través del acuerdo 058 del 5 de julio de 2022, fue nombrado el doctor Cristian Manuel Zamora Rivera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, la que prevé que, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema previsto, se podrá nombrar en provisionalidad, como otra forma de acceder igualmente a los cargos de la Rama Judicial, norma a la cual se acudió para proceder en Sala de conformidad” -.
Los cargos creados mediante el Acuerdo PCSJA22.11970 del 30 de junio de 2020, ya se encuentran provistos en virtud del mecanismo legalmente previsto para el efecto, esto es al tenor del artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin que ello haya llevado a vulneración alguna de los derechos del actor, pues al no existir lista de elegibles para proveer expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, era lo procedente, ante la imposibilidad de hacerlo en carrera. 5.3 La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la autoridad competente para determinar el nombramiento en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, es el respectivo nominador, esto es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que el competente para determinar la nulidad del Acuerdo 058 del 5 de julio de 2022, es el juez contencioso administrativo. 6.
Las demás partes e intervinientes vinculados a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley. 9.
Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Tolima, vulneró los derechos fundamentales del accionante al no designarlo como titular del despacho creado mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, en la Sala de esa Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 11.
Adujo el accionante que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Tolima afectó sus derechos fundamentales al designar mediante Acuerdo 058 de julio 5 de 2022, como magistrado de esa Comisión al doctor Cristiam Manuel Zamora Rivera, quien tomó posesión el siguiente 7 de julio, y no lo designó a él, pese a que, el 1º de julio de la misma anualidad solicitó vía correo electrónico que se tuviera en cuenta su hoja de vida, puesto que, “cumple con los presupuestos exigidos” por la ley 1690 de 2019, es empleado de carrera, en el cargo de Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en propiedad, desde el 1º de abril de 2016.
Destacó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Tolima erró por cuanto, “(…) en primer lugar, verificar la existencia de lista de elegibles para la provisión de despachos, siendo estos de carrera y, en segundo lugar, de haberse constatado la inexistencia de la misma o, su no vigencia, verificar el cumplimiento de la ley 1160 de 2019, que – a sentir del legislador, busca garantizar el referido principio rector de mérito de acceso a la carrera, debiendo hacer prevalecer la oportunidad de movilidad para el ascenso de los empleados públicos, en virtud del derecho de preferencia, otorgado por la ley, a quienes ejercemos cargos de carrera, como en este caso, el suscrito.”.
En tal sentido, pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Comisión Nacional De Disciplina Judicial y/o quien corresponda, “declarar la nulidad de pleno derecho, del Acuerdo 058 del 5 de julio de 2022, para en su lugar, en estricta aplicación de la ley 1960 de 2019,” y disponga su designación en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, “con efectos retroactivos a la fecha en se produjo el acto administrativo o debió producirse.” 12.
La Corte Constitucional en sentencia CC T-090 de 2013, determinó que existen dos subreglas que convalidan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, el primero de ellos, cuando es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro de los postulados de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; y, el segundo, cuando el medio de defensa existente resulta ineficaz para el amparo de la garantía fundamental reclamada y su no protección deriva en un perjuicio para el actor. 13.
De tal modo, en este tipo de asuntos -en principio- la tutela es improcedente por existencia de otra vía judicial, pues el medio idóneo son los mecanismos de control -acción de nulidad y restablecimiento del derecho-. Ello por cuanto, cuando se acude a la justicia administrativa para demandar la validez de un acto es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, permitiendo alivianar temporalmente la afectación que sobre los derechos fundamentales del proponente se producirían de continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 14.
Bajo ese hilo conductor, en el caso concreto no se advierte una situación excepcional que torna procedente la tutela; pues, si mediante la suspensión provisional del precitado acto administrativo -Acuerdo 058 de julio 5 de 2022-, es posible impedir total o parcialmente la ejecución del nombramiento provisional que se cuestiona, no existe razón válida para pensar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que ello implicaría trastornar la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional únicamente procede de manera subsidiaria, sobre todo cuando, en este caso, según lo informado por el accionante “actualmente el concurso se encuentra pendiente de la conformación de lista de elegibles actualizada, para la provisión de vacantes”, no se ofrece urgente la intervención constitucional. 15.
Con todo, superado ese requisito, tampoco la tutela tendría vocación de prosperidad, pues de la información aportada no se visualiza vulneración de derechos del actor como pasa a explicarse. 15.1 Según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los cargos en mención hacen parte de aquellos que son de carrera judicial, sobre el particular, la norma en comento señala: “ARTÍCULO 130.
CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. (…) Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.” 15.2 De otro lado, dicha legislación en su artículo 132, establece las formas de proveer los cargos al interior de la Rama Judicial, aspecto que es desarrollado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 132.
FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. (Negrillas de la Corte) En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3.
En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.” (Resaltado fuera de texto) 15.3 Mediante circulares PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017 y PCSJC20-33 del 28 de octubre de 2020, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, se reiteraron los «lineamientos que deben aplicarse cuando se trata de nombramiento de los empleos de carrera en la Rama Judicial, por vacancia definitiva o transitoria» se dispuso que: […] tratándose de empleos que corresponden al régimen de carrera judicial, las vacancias definitivas se deben proveer por el sistema de méritos y en caso de vacancia transitoria, según los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y 532 de 2013, deben tenerse en cuenta los integrantes de los registros de elegibles vigentes [ ] 15.4 Ahora, si bien es cierto el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circulares PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017 y PCSJC20-33 del 28 de octubre de 2020 exhortan a los nominadores de la Rama Judicial a dar aplicación a los lineamientos entregados por la Corte Constitucional en sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y C 532 de 2013, en donde se indica que, debe tenerse en cuenta a quienes integran la lista de elegibles, tales circulares no poseen un carácter vinculante y solo se constituyen en un criterio orientador para efectuar nombramientos en provisionalidad cuando se está ante vacancias definitivas o transitorias.
Así pues, al ser criterios orientadores fundados en pronunciamientos jurisprudenciales, los mismos no pueden sobreponerse a los mandatos entregados por el Legislador por conducto de una Ley Estatutaria, como lo es la Ley 270 de 1996. 16. A partir de lo antes descrito frente al reproche del accionante consistente en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Tolima afectó sus derechos fundamentales al designar mediante Acuerdo 058 de julio 5 de 2022, como magistrado de esa Comisión al doctor Cristiam Manuel Zamora Rivera, quien tomó posesión el siguiente 7 de julio, y no lo designó a él, pese a que, el 1º de julio de la misma anualidad solicitó vía correo electrónico que se tuviera en cuenta su hoja de vida, puesto que, “cumple con los presupuestos exigidos” por la ley 1690 de 2019, es empleado de carrera, en el cargo de Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en propiedad, desde el 1º de abril de 2016, la Corte hará las siguientes precisiones: (i) Ante la decisión del Consejo Superior de la Judicatura en la que mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, dispuso la creación de “Un despacho de magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, conformado por un cargo de Magistrado, un cargo de Profesional Especializado grado 23 y un cargo de Auxiliar Judicial grado 1…”, correspondía al nominador, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) designar en principio a alguna de las personas que hagan parte del registro de elegibles emitido para ese cargo.
(ii) Según informó la Comisión Nacional de disciplina Judicial, la convocatoria 22 del 2013, que proveer los cargos de Magistrados feneció el 19 de marzo de 2022. (iii) JAIME SOTO OLIVERA no hizo parte de alguna lista pendiente de proveer, en virtud de la convocatoria 22 del 2013, mientras estuvo vigente y que la Corporación haya tenido la obligación de agotar.
(iv) El artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece las formas de proveer los cargos al interior de la Rama Judicial: “ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. (Negrillas de la Corte) (…).” (v) El artículo 1° de la Ley 1960 de 2019 “Por la cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”: “ARTÍCULO 1.
El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.” (vi) En efecto, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece “la provisionalidad” como una de las formas de proveer los cargos al interior de la Rama Judicial, cuando, en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, como en el caso que concita la atención de la Sala, pues recuérdese que según informó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la convocatoria 22 del 2013, que proveer los cargos de Magistrados feneció el 19 de marzo de 2022.
En tal sentido, como la Ley 270 de 1997 establece una forma de proceder, no tenía por qué acudir por vía supletiva a la Ley 909 de 2004, como lo reclama el accionante, pues como lo advirtió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Ley 270 de 1996 contiene disposiciones expresas que regulan la provisión de empleos, específicamente previstas en el artículo 132 ejusdem, luego entonces, no hay ningún vacío que conlleve a aplicar una regulación subsidiaria.
Y es que, en efecto, la Rama Judicial está sometida a un régimen “especial” de carrera, no así a un régimen “especifico”; por consiguiente, conforme al artículo 3° numeral 2° de la Ley 909 de 2004, se debe acudir solamente en caso de vacíos, pero ello no ocurre en el caso que se estudia, por cuanto, se repite, la Ley 270 de 1996 prevé las disposiciones atinentes a la provisión de cargos en la Rama Judicial. 17.
En consecuencia, dado que el actuar desplegado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Tolima al momento de designar en provisionalidad a quien ocuparía el cargo de Magistrado de esa Sala, creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, se ajusta a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, entonces no advierte la Sala que se esté ante un actuar inconstitucional que ponga en riesgo los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual se procederá en ese aspecto a negar el amparo deprecado. 18.
Finalmente, respecto de la petición que radicó el accionante, el 1º de julio de 2022, mediante correo electrónico en el que solicitó: “(…) se considere mi nombre y mi hoja de vida, para la provisión del cargo de Magistrado como titular del nuevo Despacho creado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, según lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA22- 11970 del 30 de junio de 2022, expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura”. 18.1 El ciudadano JAIME SOTO OLIVERA reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó quebrantado porque a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Tolima, no ha resuelto la petición que envió vía correo electrónico el 1° de julio de 2022, tendiente a que se tuviera en cuenta su hoja de vida para proveer el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 18.2 De acuerdo con la información y prueba documental aportada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Tolima, a través de la Presidencia quedó demostrado que, mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2022, le respondieron: “En atención a su escrito del 01 de julio del año en curso, mediante el cual solicita considerar su nombre y hoja de vida para la provisión del cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, le informo que a través del acuerdo 058 del 5 de julio de 2022, fue nombrado el doctor Cristian Manuel Zamora Rivera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, la que prevé que, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema previsto, se podrá nombrar en provisionalidad, como otra forma de acceder igualmente a los cargos de la Rama Judicial, norma a la cual se acudió para proceder en Sala de conformidad.” 18.3 Así las cosas, no existe una afectación actual al derecho de petición del tutelante en razón a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Tolima le respondió, superándose así el hecho en que se fundamentó la petición de amparo. 18.4 De lo anterior se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo[footnoteRef:2]». [2: CC T-200/13.] 19.
Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad accionada se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por JAIME SOTO OLIVERA, en lo que tiene que ver con la pretensión consistente en que lo designaran como titular del despacho creado mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, en la Sala de esa Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
2. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición que radicó SOTO OLIVERA, el 1º de julio de 2022. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21