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STP1087-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020250006300 Tutela de primera instancia nº 142543 Alejandro Fidel Meza García DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1087-2025 Radicación n° 142543 Acta nº. 16 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Alejandro Fidel Meza García, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y buen nombre.

Para integrar debidamente el contradictorio, se ordenó vincular a todos los sujetos que intervienen en el proceso no. 47001619932820218000711. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda, sus anexos y los informes rendidos por los accionados y vinculados se extrae que, en contra de Alejandro Fidel Meza García y otros, se adelanta proceso penal bajo el radicado no. 47001619932820218000711 por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos, utilización ilícita de redes de comunicación, hurto calificado y agravado y, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

La etapa de juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. El 5 de septiembre de 2024, al resolver las solicitudes probatorias, inadmitió la prueba documental pedida por la defensa del hoy accionante, esto es, una denuncia anónima. Respecto de esa decisión, se promovió el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de diciembre de 2024, la confirmó. En ese contexto, Alejandro Fidel Meza García acudió a la actual reclamación constitucional.

Refirió que como la investigación se inició por una fuente humana, es necesario que esa persona se identifique e individualice, puesto que “como no van a decir quién es, el estado está en la obligación de darle protección si corre peligro”, que de no ser así se vulneran los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y buen nombre. En consecuencia, solicita que, por vía de tutela, sea admitida la documental mencionada.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que el 16 de diciembre de 2024 confirmó el auto del 5 de septiembre anterior, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a través de la cual se inadmitió una solicitud documental deprecada en audiencia preparatoria, consistente en una denuncia anónima.

Agregó que no se acreditó cuál fue el yerro en que se incurrió la Corporación, lo que haría procedente de manera excepcional el análisis de fondo. El Fiscal Cuarto Especializado de Santa Marta informó que ha actuado en el marco de sus competencias, que la inadmisión de la prueba es un tema decidido por el juez de conocimiento, auto confirmado por el Tribunal.

Aclaró que en el proceso fueron decretados los testimonios de 39 víctimas y que el asunto se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos, utilización ilícita de redes de comunicación, hurto calificado y agravado y, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, dado que involucra a un Tribunal Superior. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y buen nombre de Alejandro Fidel Meza García al interior del proceso penal no. 47001619932820218000711; con la emisión del auto del 16 de diciembre de 2024 que confirmó la decisión del 5 de septiembre anterior, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que inadmitió una solicitud documental, esto es, en una denuncia anónima.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:5] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] Del caso en concreto y la imposibilidad de pronunciarse en lo referente a la inadmisión de prueba documental, por proceso en curso.

En contra de Alejandro Fidel Meza García se adelanta proceso penal no. 47001619932820218000711 y en esa condición acude a esta acción de tutela cuestionando el auto del 16 de diciembre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó auto del 5 de septiembre anterior, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que inadmitió una “denuncia anónima por cuanto estimó que la misma no constituye un elemento de prueba al no existir una persona que pueda declarar conforme al contenido de la misma” y porque son “simples criterios que eventualmente sirvieron para iniciar la investigación y como criterio orientador por parte de la Fiscalía General de la Nación”[footnoteRef:7]. [7: Pag. 8 del auto del Tribunal.] Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que las denuncias anónimas jurisprudencialmente han sido catalogadas como un criterio orientador de las investigaciones, motivo por el cual es necesario determinar la veracidad de la información suministrada por el individuo no identificado, sin que sea viable su incorporación al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 430 de la Ley 906 de 2004, que señala que ese tipo de documentos no puede admitirse como medio de prueba.

Para dicha postulación, la defensa refirió que es inconcebible que no se identifique plenamente a quien presentó la denuncia porque puede ser una persona que tenga animadversión hacia su representado, lo que, en su sentir, genera “una irregularidad procesal insanable que provocaría indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado al interior del presente proceso”[footnoteRef:8]. [8: Pag. 10 del auto del Tribunal] Y en la demanda de tutela insistió en que se debe identificar e individualizar a la fuente anónima, puesto que “como no van a decir quién es, el estado está en la obligación de darle protección si corre peligro”, que, por lo tanto, la denuncia anónima debe ser incorporada, pues de lo contrario se vulneran los derechos que ahora reclama.

Empero, no le asiste razón al accionante, pues de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si bien, contra la decisión del Tribunal no procede ningún recurso. En todo caso, el proceso penal se encuentra en curso, siendo ese el escenario apropiado para ejercer los derechos que ahora se invocan por vía constitucional.

Justamente, uno de los presupuestos de procedibilidad es que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso ordinario, lo que en el sub judice no ha sucedido; en consecuencia, el juez de tutela no puede desplazar al funcionario natural en el cumplimiento propio de sus facultades, tal y como lo pretende el demandante en este asunto.

En esa dirección, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela no es una tercera instancia, mediante este mecanismo no es posible suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas cumplidas o exponer, en este excepcionalísimo y subsidiario asunto, temas que deben ser objeto de discusión en los cauces ordinarios; porque, “… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva ”[footnoteRef:9]. [9: CC Sentencia T-967 de 2010. ] Por consiguiente, estando en curso el proceso penal no. 47001619932820218000711 que se adelanta en contra de Alejandro Fidel Meza García, torna improcedente la acción de amparo, conforme lo ha reiterado esta Corporación. (STP9360-2024, Rad. 138631;

STP7258- 2024, Rad. 137626; STP6242-2024, Rad. 137188; STP10432-2024, Rad. 139128; STP16497-2024, Rad. 141021) No se puede perder de vista que el debate que ahora se plantea puede proponerse, nuevamente, al interior del proceso penal. Bien sea en los alegatos de conclusión o, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, en el recurso de apelación y en relación con el fallo de segunda instancia, es viable promover el recurso extraordinario de casación. Medios idóneos de control constitucional: el primero, de la sentencia que profiera el juzgado convocado, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel como del proceso penal en su integridad.

De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, sin que ello constituya un medio extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido constituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no es un mecanismo adicional o paralelo a la de los funcionarios competentes en cada caso en concreto.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Admitir lo contrario equivaldría a que todas las decisiones proferidas en un proceso penal, incluso aquellas donde la actuación se encuentra en curso, quedarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez de tutela, como si fuese una instancia superior o adicional a las previstas en el normal desarrollo de los procesos ordinarios.

Ello iría en contravía de la naturaleza de este mecanismo constitucional porque se suplantaría al funcionario competente y se colocaría en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes. En ese contexto, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Alejandro Fidel Meza García.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11