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STP1087-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020240015100 Número interno 135365 Primera instancia YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1087-2024 Radicación nº 135365 Acta No. 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del radicado No. 110016000015-2023-0376600 que se siguió en su contra por el delito de «violencia intrafamiliar». 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, se adelantó un proceso penal contra YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS como presunto autor del delito de «violencia intrafamiliar», siendo víctima su ex pareja sentimental Luz Miriam Buitrago Arredondo. 4. Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento condenó al accionante a la pena de 52 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito atribuido.

En la misma providencia le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 30 de noviembre de 2023, la confirmó integralmente. Contra esta decisión no se presentaron recursos y cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2023.

6. SÁNCHEZ CASALLAS acude a la presente demanda de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto en primera y segunda instancia; pues, en su criterio, no se efectuó una debida valoración probatoria, ni contó con defensa técnica idónea que representara sus intereses, por lo que pide la asignación de un nuevo apoderado judicial. Por otro lado, cuestionó la actividad de la fiscalía en la dirección de su caso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 26 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales del actor y que la decisión de confirmar la sentencia condenatoria se sustentó en las pruebas aportadas al proceso, las cuales permitieron concluir con grado de certeza la conducta atribuida y la responsabilidad penal de YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS. 7.1.1.

Agregó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el censor tuvo la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de casación y no lo agotó. 7.1.2. Respecto de la solicitud de designar otro defensor, sostuvo que debe ser negada por improcedente. 7.1.3. A su respuesta anexó copia de la sentencia de segunda instancia. 7.2.

La Fiscalía 356 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar Bogotá adujo que no conoció de la investigación adelantada contra el quejoso. 7.3. La Fiscalía 526 Local de Bogotá se refirió a la actuación seguida contra SÁNCHEZ CASALLAS y se opuso a la prosperidad de la tutela con fundamento en que: (i) las diligencias se desarrollaron dentro del ámbito del procedimiento abreviado y se realizaron las audiencias conforme a lo establecido por la ley;

(ii) por parte de la fiscalía y la defensa se presentaron los argumentos del caso, cada uno en cumplimiento de su rol; y (iii) no se estableció por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento Transitorio afectación alguna al debido proceso, ni se avizoro falta de defensa técnica; por el contrario el juzgado y la defensora garantizaron el respeto por los derechos del acusado. 7.4.

El Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y un delegado de la Personería de Bogotá, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. 7.6. Como pruebas documentales se aportaron al trámite de esta acción, copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia (29 de septiembre y 30 de noviembre de 2023, respectivamente).

IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 11. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto 12.

La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos las sentencias de 29 de septiembre y 30 de noviembre de 2023, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, a través de las cuales condenaron a YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS por el delito de «violencia intrafamiliar». 13.

Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a la administración de justicia; también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues acudió a la acción en un término razonable. 14.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación. Y es que, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal y la consulta efectuada por esta Sala en la página web de la Rama Judicial, se concluye que el demandante y su defensor fueron oportunamente informados sobre la procedencia del aludido recurso y el término que tenían para formularlo. 15.

Como el libelista no agotó ese recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.

En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 16.

Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 17. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:2].

Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [2: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 18.

Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 19. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona. 20.

Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente. 21. Al margen de lo expuesto, si en gracia de discusión se analizara la demanda, los reproches del libelista no estarían llamados a prosperar toda vez que la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia no se observa irracional o caprichosa, sino por el contrario imparcial y atendió las reglas de la sana crítica. 22.

En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal se refirió al testimonio rendido por Laura Daniela Arrubla Díaz, integrante de la Policía Nacional, quien expuso que el 12 de mayo de 2023, durante labores de patrullaje, se le acercó Luz Miriam Buitrago Arredondo para decirle que su pareja sentimental, YIMI ALFONSO, la agredió de manera verbal y psicológicamente; y, al revisarla, notó que tenía varios moretones en los brazos y cuello. 23.

De igual forma, en razón de la declaración rendida por el mismo accionante se estableció su convivencia y relación sentimental con la víctima Laura Daniela, quien también narró en el juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron las agresiones físicas y verbales por parte del implicado; así como «los insultos, la bofetada, los agarrones de su cabello y la patada que logró esquivar». 24.

Por otro lado, tampoco se evidencia lesionado el derecho de defensa técnica. Como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación[footnoteRef:3], este derecho se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). [3: CSJ STP2181-2020.] 24.1.

La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 24.2.

La Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

(ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18). 25. Bajo estos parámetros no puede olvidarse que el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado de actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011, rad. 37659, indicó: «Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos». 26.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el accionante tenía conocimiento del proceso que se seguía en su contra; desde la audiencia de formulación de imputación le fue enterado el delito por el cual sería llamado a juicio; conocía la fiscalía que estaba adelantando la investigación; participó en las sesiones de audiencia preparatoria convocadas por el juez de conocimiento y en el juicio oral. 27.

Además, se observa que, durante el desarrollo del proceso, en las audiencias preliminares, y posteriormente en la etapa de juzgamiento, el sentenciado contó con la asesoría de una abogada que representó sus intereses y desplegó una gestión activa; es más, acudió en apelación en busca de la revocatoria de la condena, pero la Sala Penal el Tribunal Superior de Bogotá no halló demostrada su teoría del caso con las pruebas aportadas y concluyó confirmando la decisión de primera instancia. 28.

Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada. 29.

Reitera la Corte que esta acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 24.

Por último, la solicitud del demandante de que por vía de tutela se disponga la designación de un apoderado que represente sus intereses, tampoco está llamada a prosperar; pues, se trata de un aspecto que no requiere la intervención del juez constitucional, en la medida que el interesado puede acudir directamente al Sistema Nacional de la Defensoría del Pueblo y solicitar lo que por vía de tutela pretende.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16