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STP10869-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CUI 11001020400020220148200 N.I. 125360 Tutela Primera Instancia Alirio Torrado Bermúdez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10869-2022 Radicación n° 125360 Acta No. 182 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por ALIRIO TORRADO BERMÚDEZ, contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Procuraduría General de la Nación, la Empresa Unión Temporal Apoyando la Reintegración, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí –Dirección, oficina jurídica y área de sanidad-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiduciaria Central S.A. LA DEMANDA En manuscrito no del todo legible y desorganizado en ideas, puede compendiarse el sustento de la petición de amparo en los siguientes términos: 1.

Informa que se halla recluido en la cárcel de Jamundí, que presentó acción de tutela y, en fallo dictado el 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali concedió el amparo. 2. En virtud de esa decisión, el 2 de diciembre de ese año fue conducido al Hospital Isaías Duarte Cancino de Cali para recibir atención por dermatología, momento en el que le prescribieron medicamentos que le fueron entregados meses después cuando la patología había avanzado, por lo que requería de nueva valoración por esa especialidad, pero ello no se ha materializado. 3.

Dice que en esa decisión también se dispuso una consulta por oftalmología en razón al problema de visión que padece, por lo que el 20 de mayo de 2022 fue llevado al consultorio Grupo Santa Lucía “amarrado de pies y manos a la cintura, siendo la burla y el centro de atención por la manera como trasladan al personal privado de la libertad a las diligencia médicas y judiciales”, medida que califica de exagerada y violatoria de la dignidad humana. 4.

Resalta que la médica a la que fue conducido no era oftalmóloga y que el consultorio era un “negocio de lentes”, que si bien necesita de ellos primero debe ser atendido por oftalmología, observándose un afán por cumplir el fallo de tutela y no para que le prestaran los servicios médicos que requería. 5. Que la representante legal de la Unión Temporal Apoyando la Reintegración, empresa que suministra la alimentación al personal privado de la libertad, no le permite que éste indique sus patologías y de la dieta diaria, para obtener su suministro. 6.

Considera que debe integrarse a la Procuraduría General de la Nación para la vigilancia del penal, pero no desde las oficinas sino visitando el centro de reclusión. 7. Hace referencia ahora al fallo de tutela dictado el 11 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para indicar que no se hizo pronunciamiento sobre la responsabilidad del juez de ejecución de penas y de otras autoridades accionadas.

También indicó a esa Corporación que presentar los recursos dentro de los términos de ley era imposible ya que la única vía es través de la oficina de 4-72. 8. Asegura que su salud ha empeorado, que no puede leer y el dolor en sus ojos de muy fuerte, ya que todo indica que padece de glaucoma, por lo que requiere atención médica. 9. Acorde con lo expuesto, considera comprometidos sus derechos fundamentales: 9.1.

Al debido proceso porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la sentencia del 11 de mayo de 2022 no hizo pronunciamiento integral en punto de los temas propuestos en la demanda de tutela y tampoco estimó las dificultades para presentar los recursos. 9.2. A la salud y la vida, pues dada la patología de sus ojos requiere no solo unos lentes sino de una valoración por médico oftalmólogo a fin de que emita un diagnóstico. 9.3.

A la dignidad humana al haber sido conducido amarrado de pies y manos al consultorio médico. 9.4. A recibir una alimentación adecuada y de calidad acorde con su estado de salud. 10. Con base en ello, solicita la protección a dichas garantías fundamentales. RESPUESTAS 1. Procuradora Regional Valle del Cauca: Considera que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no se ha identificado una obligación legal o constitucional frente a lo pretendido por el accionante.

La entidad no ha tenido injerencia en la toma de decisiones plasmadas en las actuaciones de la autoridad cuestionada en la tutela. 2. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali: Su titular informa que desde el 11 de marzo de 2020 vigila pena impuesta a Torrado Bermúdez por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que en sentencia del 27 de febrero de 2013 lo condenó a 38 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Afirma que con ocasión de la acción de tutela promovida por Alirio Torrado Bermúdez en abril de 2022 tuvo conocimiento de lo expuesto en ese trámite, lo cual correspondía a las facultades exclusivas del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la dirección de la cárcel de Jamundí; sin embargo, indica que el 28 de abril último requirió a la dirección del penal a fin de que se pronunciara en relación con las asistencia médica requerida por el penado, la no entrega de medicamento y la alimentación que debía proveérsele, donde igualmente se dispuso el traslado del accionante para realizar la entrevista que solicitada.

Aduce que tal información no se ha recibido y tampoco la entrevista, la que se intentó virtualmente el 6 de mayo, pero no fue posible por inconvenientes en las comunicaciones. 3. Unión Temporal Apoyando la Reintegración: A través de su representante legal, indica que es la encargada del suministro de la alimentación a la población privada de la libertad del Grupo 3, al cual pertenece la cárcel de Jamundí. Señala que para determinar el estado nutricional de los reclusos, el equipo de nutricionistas realiza el tamizaje nutricional que consiste en obtener la información por medio de la toma de datos antropométricos, con lo cual se da cumplimiento al suministro de los gramajes establecidos en la minuta de patrón. Respecto del servicio de alimentación requerida por los internos que presentan una patología que requiere una dieta terapéutica, dice que es suministrada dentro de los criterios definidos en el Manual de Dietas Terapéuticas de la USPEC, diseñado para cubrir necesidades específicas que comúnmente se identifican en los centros carcelarios.

En cuanto al cuestionamiento del actor relativo a su no atención, señala que al interior del centro de reclusión cuenta con personal idóneo que está facultado y capacitado para recibir a través de los canales regulares cualquier queja o solicitud atinente con el servicio prestado. Destaca que al demandante, acorde con la valoración nutricional realizada, se le suministra la dieta prescrita por la nutricionista de acuerdo con su patología, la cual está acorde con las obligaciones contractuales y las normas atinentes con higiene, salubridad y vigencias de los alimentos.

Respecto de la situación de salud, afirma que desconoce la historia clínica, su estado, los medicamentos que debe consumir y los tratamientos médicos que debe seguir, dado que no es competencia ni responsabilidad de la Unión Temporal. Dicho ello, concluye que no está a su alcance atender las súplicas del accionante, dado que se demostró que la Unión Temporal Apoyando La Reintegración no ha comprometido sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare improcedente el amparo deprecado respecto de esa entidad. 4.

Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, cuya vocera es la Fiduciaria Central S.A.: Señala que lo solicitado por el actor referente al suministro de servicios médicos para valoraciones por dermatología y oftalmología, “dista de las obligaciones legales y contractuales que tiene el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, cuya vocera es la Fiduciaria Central S.A.” Sostiene que no es procedente la vinculación de la Fiduciaria Central S.A., en atención a que funge como entidad se servicios financieros y actúa exclusivamente como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo que solicita la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expone que lo solicitado por el actor para las valoraciones especializadas, la entidad carece de legitimación en razón a que el objeto de contrato de fiducia mercantil consiste en la celebración de contratos derivados y pagos necesarios, sin que la prestación de los servicios de salud pueda ser exigible a mi representada. Explica que corresponde al INPEC y al complejo carcelario de Jamundí realizar los trámites de autorizaciones, consecución, asignación de cita y traslados, ya sea dentro o fuera del penal.

Sobre el suministro de la alimentación a la población carcelaria, igualmente se halla en imposibilidad jurídica y material de atender lo pretendido, dado que la competencia corresponde la a la USPEC, de acuerdo con los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014. De otro lado, aduce que la tutela resulta temeraria y por ende se hace improcedente en razón a que el accionante promovió otra acción de tutela donde solicitó igualmente la protección de los derechos a la vida y salud basado en los mismos hechos y pretensiones, para lo cual refiere el fallo de tutela del 9 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, el cual amparó dichas garantías fundamentales.

Acorde con lo anotado, solicita se niegue el amparo deprecado por tratarse de una tutela temeraria, se declare la falta de legitimación por pasiva del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y se le desvincule del trámite constitucional. 5. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: Una Magistrada precisa que Alirio Torrado Bermúdez promovió acción de tutela que correspondió a esa Sala bajo el radicado 2022-00581 y en fallo del 11 de mayo de 2022 amparó el derecho de petición, disponiéndose: Segundo. – ORDENAR al DIRECTOR DEL COJAM - COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ, al DRAGONEANTE CIFUENTES EN SU CALIDAD DE JEFE DEL ÁREA DE EDUCATIVAS BLOQUE I DE COJAM -o quien haga sus veces-, y al ÁREA DE TRABAJO SOCIAL DE COJAM, para que en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, den respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, a las solicitudes elevadas por el peticionario el 22 de marzo de 2022, trámite que una vez se materialice deberá ser informado a este Tribunal.

En cuanto a los temas de salud, en esa decisión se indicó que existía sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali del 29 de abril de 2022, en el que se concedió el amparo deprecado por el actor. Dice que igualmente se analizaron los reparos frente a la Procuraduría General de la Nación, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali y la organización empresarial NRC, concluyéndose que no había lugar a extender órdenes de protección de derechos contra esas entidades al no estar demostrado en el expediente la vulneración de garantías fundamentales en detrimento de Torrado Bermúdez.

Explica también que la notificación al actor de dicha decisión se materializó personalmente el 12 de mayo de 2022 y la manifestación de impugnación se recibió en la Secretaría de la Sala Penal el 3 de julio siguiente, por lo que en auto del 6 de junio de 2022, se negó por extemporánea. Contra ese proveído el actor interpuso reposición, decidiéndose en auto del 30 de ese mismo mes se resolvió denegar el recurso.

Recalca que la Sala también mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, confirmó la emitida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, que tuteló los derechos a la salud y vida de Alirio Torrado Bermúdez. Frente a los cuestionamientos del accionante en la presente actuación, concreta dos aspectos: i) el contenido de una decisión de tutela, y ii) la dificultad que tienen las personas privadas de la libertad de la cárcel de Jamundí para interponer en tiempo los recursos o impugnaciones.

Al primer reparo precisa que la acción de tutela contra una decisión de tutela en principio es improcedente, ya que habilitarla implicaría extender indefinidamente la resolución judicial de los procesos de protección de derechos fundamentales. Sobre el segundo punto indica que corresponde a las autoridades penitenciarias garantizar el correcto funcionamiento de los canales administrativos de atención a las personas reclusas en el marco del ejercicio de sus derechos, llámese peticiones, quejas o recursos judiciales, “pues es evidente que se está ante la presencia de un servidor público, que debe cumplir con estándares mínimos de calidad, eficiencia, oportunidad y eficacia.” No obstante, explica, el Despacho acudió a una valoración garantista frente a los términos de impugnación sin que se lograra superar ese test de razonabilidad en la extemporaneidad de la impugnación; además, se deben respetar las normas de orden público que establecen los términos de impugnación. Agrega que tratándose de acciones de tutela, no se requiere sustentar su inconformidad y en tal sentido el actor pudo haberlo manifestado en el acto de notificación personal.

Acorde con lo anotado, solicita se niegue el amparo invocado. 6. Procuraduría General de la Nación: A través de un Asesor, expone que ante la entidad no se ha presentado queja alguna por parte del accionante, por lo que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno y por tanto la vinculación al trámite de tutela se hace improcedente en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, no se le puede exigir el cumplimiento de funciones y responsabilidades cuando no ha sido enterada de los hechos y de las posibles infracciones disciplinarias en las que habrían incurrido los servicios públicos sujetos de control. 7.

Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali: La titular del Despacho afirma que Alirio Torrado Bermúdez y otros presentaron acción de tutela dirigida a recibir atención médica especializada de oftalmología y dermatología, y en fallo del 9 de noviembre de 2021 fueron amparados los derechos fundamentales a la salud y vida, ordenándose “… al Director General del USPEC, al Gerente de la Fiduciaria Central S.A., al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director del Complejo y Penitenciario de Jamundí “COJAM” y las IPS Generar Nova Salud SAS, para que articuladamente conforme a sus competencias y obligaciones garanticen a los accionantes la continuidad en la atención en salud que requieren y en razón a ello dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a agendar y realizar la valoración médica por la especialidad en optometría para ambos accionados y para dermatología para el Sr. Torrado Bermúdez…”· Indica que los allí accionantes el 19 de diciembre de 2021 presentaron incidente de desacato, y en auto del 25 de mayo se abstuvo de dar apertura en razón a que la dirección del penal indicó que el acá actor sería valorado por optometría el 20 de mayo de 2022.

Precisa que en el fallo de tutela se ordenó valoración por optometría y que la consulta por oftalmología debe provenir del médico tratante. Por lo anotado, estima que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita se nieguen las pretensiones. 8. Procuraduría 66 Judicial II en Asuntos Penales: Aduce que el Juzgado Décimo Penal del Circuito en fallo de tutela amparó los derechos a la salud y vida del aquí demandante, disponiendo las valoraciones por dermatología y optometría, y ahora pretende atención por oftalmología la que debe generarse a través de la EPS a la cual está afiliado.

Respecto al tema de alimentación, precisa que es un tema no tratado en el aludido fallo y en cuanto a las medidas de seguridad adoptadas por el penal para el traslado de las personas privadas de la libertad, se desconoce tal situación, no obstante, es existen protocolos de seguridad para el traslado de los internos fuera del penal. Considera que la petición de amparo no está llamada a prosperar. 9.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC: Se indica que esa entidad el 16 de junio de 2021 suscribió contrato de fiducia mercantil de administración y pagos con Fiduciaria Central S.A., la cual administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural.

Destaca que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad de cada establecimiento carcelario, en coordinación con las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios que requieran fuera del penal, entre ellas, citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, procedimientos e intervenciones, etc.

Respecto de la situación del peticionario, señala que inicialmente debe ser atendido por el área de sanidad (médico general), quien remite la atención del paciente a medicina especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A. En atención a ello, dicha entidad y el director del penal de Jamundí, deben articularse para que Torrado Bermúdez cuenta con la atención que requiere.

En ese orden, precisa que la USPEC no tiene competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos y entrega de medicamentos expedidos por Fiduciaria Central S.A. Consecuente con lo anotado, solicita la desvinculación de la USPEC dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, acorde con la situación expuesta, surgen los siguientes problemas jurídicos: 3.1. Si se presenta una actuación temeraria por parte de Alirio Torrado Bermúdez al haber promovido otras acciones de tutela que resolvieron los Juzgados Décimo Penal del Circuito –sentencia del 9 de noviembre de 2021- y Tercero Civil del Circuito de Cali –sentencia del 29 de abril de 2021-, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial –sentencia del 11 de mayo de 2021-. 3.2.

Si el centro carcelario de Jamundí se excedió en la conducción de Alirio Torrado Bermúdez al centro médico al llevarlo atado de pies y manos. 3.3. Si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo de tutela dictado el 11 de mayo de 2022 incurrió en omisiones al no pronunciarse respecto de temas propuestos en la demanda de tutela, y no tener en cuenta las dificultades de los reclusos para interponer recursos contra las decisiones. 3.4.

Si la dirección del penal y las autoridades encargadas de prestar los servicios médicos, han omitido adelantar las diligencias para la atención requerida por el actor. 3.5. Si la entidad encargada de la alimentación al interior del penal no ha dispuesto lo correspondiente para verificar la dieta que requiere el petente. 4. En ese orden, se procederá a verificar cada uno los cuestionamientos y se emitirá la respectiva respuesta acorde con los elementos de pruebas que obran en el expediente. 4.1.

De la temeridad: El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013):  […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4.

En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:   4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.

Conforme a lo anterior, para la Sala en el presente caso no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad, exactamente porque se trata de hechos disimiles. En las demandas anteriores el actor puso se presente el compromiso de sus derechos en la falta de respuesta a diferentes derechos de petición que la dirección de la cárcel no respondió en su momento, al igual que en inconvenientes en la prestación de los servicios de salud al interior del centro de reclusión, encontrándose afectados los derechos de petición, salud y vida del peticionario, emitiéndose, en consecuencia, las correspondientes órdenes.

Así, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali resolvió la acción de tutela promovida por Torrado Bermúdez y otro, quien sustentó su petición en que las autoridades carcelarias no cumplen con la prestación de los servicios de salud que requiere, concretamente sobre el problema visual que padece. En fallo del 9 de noviembre de 2021, el Juzgado resolvió: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de (…) Andrés Alirio Torrado Bermúdez (…), en consecuencia, se ordena al Director General del USPEC, al Gerente de la Fiduciaria Central S.A., al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director del Complejo y Penitenciario de Jamundí “COJAM” y las IPS Generar Nova Salud SAS, para que articuladamente conforme a sus competencias y obligaciones garanticen a los accionantes la continuidad en la atención en salud que requieren y en razón a ello dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a agendar y realizar la valoración médica por la especialidad en optometría para ambos accionados y para dermatología para el Sr. Torrado Bermúdez (…).

Ahora, el Juzgado Tercero Civil también tramitó y decidió la tutela promovida por Torrado Bermúdez, en donde éste cuestionó violación del derecho de petición por cuanto la cárcel de Jamundí no le dio respuesta a sus diferentes solicitudes, al igual que inconvenientes en la prestación de servicios médicos respecto de sus patologías y la no entrega de medicamentos prescritos por los médicos.

Tras el análisis de la situación expuesta en fallo del 29 de abril de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por el señor ALIRIO TORRADO BERMUDEZ contra el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ, el INSTITUCIONAL NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL representado por la FIDUCIARIA CENTRAL.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ, a través de su director o el funcionario competente proceda dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el señor ALIRIO TORRADO BERMUDEZ los días 02 de diciembre de 2021 y el 15 de febrero de 2022.

De igual manera se ORDENA a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como representante del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO -INPEC- y al COMPLEJO PENITENCIARIO CARCELARIO DE JAMUNDÍ -COJAM- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo a sus competencias legales y reglamentarias procedan de manera mancomunada a iniciar los trámites correspondientes a viabilizar la atención médica que requiere el señor ALIRIO TORRADO BERMUDEZ, es decir la atención médica intramural, así como el traslado oportuno, de ser necesaria la extramural, los exámenes de laboratorio, entrega de los medicamentos y en fin la prestación efectiva del servicio de salud que requiere el interno para el tratamiento de las patologías mencionadas en esta acción de tutela.

Igualmente, la Sala Penal del Tribunal resolvió acción de tutela promovida por Torrado Bermúdez en la que deprecó la omisión de las autoridades carcelarias de responder los diversos derechos de petición que en su momento radicó. Igualmente hizo ver que no le han suministrado los medicamentos y la atención médica que requiere. Acorde con los elementos de juicio allegados, en fallo del 11 de mayo de 2022, resolvió: Primero. – TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ALIRIO TORRADO BERMÚDEZ, contra el DIRECTOR DEL COJAM - COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ, el DRAGONEANTE CIFUENTES EN SU CALIDAD DE JEFE DEL ÁREA DE EDUCATIVAS BLOQUE I DE COJAM -o quien haga sus veces-, y el ÁREA DE TRABAJO SOCIAL DE COJAM, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.

Segundo. – ORDENAR al DIRECTOR DEL COJAM - COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ, al DRAGONEANTE CIFUENTES EN SU CALIDAD DE JEFE DEL ÁREA DE EDUCATIVAS BLOQUE I DE COJAM -o quien haga sus veces-, y al ÁREA DE TRABAJO SOCIAL DE COJAM, para que en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, den respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, a las solicitudes elevadas por el peticionario el 22 de marzo de 2022, trámite que una vez se materialice deberá ser informado a este Tribunal.

Tercero. – NO IMPARTIR orden alguna contra el JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL N.R.C., EL ÁREA DE SANIDAD DE COJAM, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL – FIDUCENTRAL, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), según lo planteado en este fallo.

En sustento de la decisión, precisó que no emitía pronunciamiento en cuanto a la prestación de los servicios de salud exigidas por el actor, dado que ya había sido tema valorado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito. Igualmente hizo clara explicación respecto de las razones por las que no se impartía órdenes a las autoridades relacionadas en el numeral 3º antes citado.

Pues bien, cotejas las anteriores determinaciones con los argumentos expuestos por el actor para sustentar la presente petición de amparo, es fácil concluir que si bien hace nuevamente relación a aspectos relacionados con la garantía fundamental a la salud, en esta oportunidad cuestiona que no se le haya asignado una cita de oftalmología, la forma como fue conducido a la cita médica, que no se haya suministrado la alimentación acorde con la dieta que requiere, al igual que el trámite surtido en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela antes referida, circunstancias que hacen diferentes los hechos expuestos en la presente acción constitucional, lo cual descarta la actuación temeraria, dado que ese es uno de los requisitos a tener en cuenta para su estructuración. Lo expuesto lleva a concluir que no se cumplen con los presupuestos para considerar una actuación temeraria por parte de Alirio Torrado Bermúdez. 4.2.

De las medidas adoptadas para la conducción del interno al centro médico: Asegura Torrado Bermúdez que para el cumplimiento del fallo de tutela dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, el 20 de mayo de 2022 fue conducido “amarrado de pies y manos a la cintura”. Sobre el tema de traslado de las personas privadas de la libertad, señala el artículo 30B de la Ley 65 de 1993 lo siguiente: “…la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.

Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional Según la norma no hay duda de que de cara a la persona privada de la libertad que deba ser llevada a una diligencia fuera del establecimiento de reclusión, es obligación de las autoridades carcelarias garantizar su integridad personal y la dignidad humana, pero también es deber del cuerpo de custodia activar todos los protocolos de seguridad para evitar riesgos de todo tipo, por ejemplo, una eventual fuga.

Es más, dada la condición de condenado y privado de la libertad, es claro que algunos de sus derechos están restringidos, dentro de ellos está el de locomoción, por tales razones es natural que el centro de reclusión tenga dentro de sus protocolos especiales de seguridad la imposición de esposas y otros elementos cuando se requiere el traslado a un lugar fuera del penal.

Lo señalado, no conlleva de ninguna manera afectación de derechos fundamentales, menos el de la dignidad humana, porque, como se acaba de explicar, para la conducción al centro médico, es necesario que la cárcel adopte las medidas de seguridad que requiera para velar por su propia integridad, incluso la del personal de custodia. Sobre el tema es importante agregar que a la actuación no se allegó ningún elemento de prueba indicativo de que la conducción del centro carcelario al consultorio médico haya generado un trato indigno, solo está el dicho del actor, lo cual no resulta suficiente para dar por sentado que ello fue así. Se insiste, el procedimiento adoptado, necesariamente corresponde a las medidas de seguridad que el cuerpo de vigilancia del centro carcelario debe adoptar en estos eventos, pues evitarlos conllevaría riesgos y la manera de evitarlos es asegurando al recluso con los elementos desinados para ello, pues no puede olvidarse que la obligación de la guardia es retornarlo sano y salvo al penal.

En conclusión, al no observarse compromiso de ningún derecho de orden superior sobre el tema, deviene necesario desestimar el cuestionamiento del actor. 4.3. Actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: Según lo afirma el demandante, la Sala no hizo precisos pronunciamientos respecto de la responsabilidad del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali y de las demás autoridades accionadas, tampoco tuvo en cuenta las dificultades al interior del penal para promover los recursos contra las decisiones dictadas por los funcionarios judiciales.

Al primer aspecto, debe precisarse que, como ya se indicó, la Corporación citada conoció la tutela promovida por Alirio Torrado Bermúdez contra el director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, el área de trabajo social de Cojam y la Organización Empresarial N.R.C., a la cual se vinculó al Área de Sanidad de Cojam, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, al Fondo de Atención en Salud PPL – Fiducentral, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), dentro de la cual adoptó la decisión en fallo del 11 de mayo de 2022, con la determinación ya indicada.

Al respecto se indica al actor, que la inconformidad con la decisión aludida en cuanto considera que no se abordó todo lo cuestionado en la demanda de tutela, debió promoverla a través de la impugnación, medio que si bien presentó, terminó denegado por extemporáneo, punto que más adelante se analizará, de manera que desaprovechó el mecanismo apto para tal finalidad, por lo que la tutela por ese aspecto deviene improcedente.

En efecto, al respecto se tiene conocimiento que el actor interpuso impugnación contra el fallo en comento, pero el Tribunal en auto del 6 de junio de 2022 lo negó por extemporáneo, toda vez que la providencia fue notificada personalmente el 12 de mayo de 2022, por lo que el término para impugnar se extendió hasta el 17 de ese mes, pero el escrito manifestando la inconformidad se allegó el 3 de junio siguiente.

Alirio Torrado Bermúdez promovió recurso de reposición, el cual fue denegado en auto del 30 de junio bajo similares consideraciones, con el siguiente agregado: Ahora bien, atendiendo que el escrito impugnatorio incoado por el actor fue remitido por el penal en el cual se encuentra recluido, a través de la empresa de correo certificado 4-72, se trató de verificar en qué fecha fue enviada esa misiva, eso ante la inconformidad esbozada por él en el memorial de reposición del 28 de junio de 2022, que versa: “le pido no olvidar que en el penal no existe un conducto legal y serio que le permita al personal privado de la libertad entregar las reposiciones, apelaciones, impugnaciones en los términos reales, pues yo presente el recurso pero la única manera que existe para el envío de los recursos es por correo 4-72, y este sale todos los jueves o viernes”; sin embargo, al consultar la guía No. RA37408756CO en la página web del 4-72, esta no arrojó resultado alguno. Del mismo modo, en una posición garantista de los derechos fundamentales del reclamante, se consultó el escrito impugnatorio para establecer en qué data este fue redactado por el demandante, constatándose que se suscribió por él el 18 de mayo de 2022 -como se puede verificar en el encabezado del mismo -, y debido a que el tutelante fue notificado el 12 de mayo de 2022, el término para impugnar de acuerdo con la normativa atrás citada corrió el 13, 16 y 17 de mayo de 2022, por lo que al 18 de mayo de 2022 ese término ya había fenecido, siendo extemporánea la impugnación incoada (se resalta).

Aquí es importante señalar que, conforme los registros de la Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el 11 de mayo de 2022 se libraron los oficios vía correo electrónico para la notificación a las partes y vinculados al trámite de tutela, constituyéndose el último acto de notificación el efectuado al accionante que lo fue el 12 de ese mes, lo cual significa que, como bien lo indicó el Tribunal, el término para impugnarlo se extendió hasta el 17 de mayo.

Así se expone en los registros de la página web: 13 May 2022 NOTIFICACIÓN PERSONAL YENNY >> 12MAY22 SE NOTIFICA PERSONALMENTE EN COJAM AL PPL ALIRIO TORRADO BERMUDEZ SENTENCIA 1RA INSTANCIA 11MAY22 ACTA 179 MEDIANTE OFICIO 6535 Y SE CARGA CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DIGITAL. 13 May 2022 11 May 2022 ENTREGA DE OFICIOS YENNY > TRABAJO VIRTUAL POR EMERGENCIA SANITARIA COVID19.

EL 11/MAY/2022 VÍA CORREO ELECTRÓNICO SE REMITEN LOS OFICIOS 6536, 6537, 6538, 6539, 6540, 6541, 6542, 6543, 6544 Y 6545 A LAS PARTES Y/O VINCULADOS, NOTIFICANDO LA DECISIÓN DE LA FECHA, DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA NO. 179 ADJUNTANDO COPIA DE LA MISMA. Entonces, para claridad del actor, lo expuesto deja entrever que al no haberse interpuesto la alzada dentro del término legal, la consecuencia no era otra que la declaratoria de desierto como así procedió el Tribunal, sin que observe irregularidad alguna al respecto.

Ahora, el Tribunal frente a las dificultades de los reclusos para interponer los recursos o impugnaciones, con razón indicó que corresponde a los centros de reclusión garantizar y activar los medios o escenarios para que ese grupo de personas tengan la posibilidad de presentar peticiones, quejas, recursos, etc. En ese orden, es claro que no la asiste responsabilidad al Tribunal al adoptar la aludida decisión, pues no hay duda de que se dio aplicación a la norma que regula el término para la impugnación del fallo de tutela, que según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, debe hacerse dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y en todo caso, por regla general, resulta improcedente cuestionar lo decido por el juez de tutela, a través de un nuevo mecanismo de amparo, toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados (CC SU-627-2015).   4.4.

De los servicios de salud que requiere Alirio Torrado Bermúdez: Sobre el tema afirma que el 20 de mayo de 2022, en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Décimo Penal del Circuito, fue llevado a consulta por optometría cuando la valoración que requiere es por oftalmólogo para que éste emita el correspondiente diagnóstico. Al respecto debe precisamente que inicialmente la orden dada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito en el fallo de tutela del 11 de noviembre de 2021 fue la de remitirlo a valoración por optometría y dermatología y, según lo indicó el despacho, tal procedimiento ya se materializó, de ahí la inviabilidad de dar apertura al incidente de desacato propuesto por Torrado Bermúdez.

Ahora, al interior del expediente no obra información alguna en cuanto a que Torrado Bermúdez haya solicitado la atención médica al interior del penal, cuando era su deber hacerlo. Olvida el petente que dentro de los protocolos para la prestación de los servicios médicos, como así lo refirió la USPEC en la respuesta a la tutela, le corresponde solicitar la valoración por médico general o los servicios de sanidad del penal, quienes serán los que determinen la necesidad de remisión al especialista, quien será en últimas el encargado de emitir un diagnóstico respecto de la patología del paciente, de manera que, mientras el actor no adelante el procedimiento previsto, no puede alegar violación de los derechos fundamentales.

Consecuente con lo anterior, tampoco resulta necesaria la intervención del juez de tutela. 4.5. De la alimentación al interior del penal: Sobre el tema aduce el demandante que la representante legal de la Unión Temporal de Apoyando La Reintegración, encargada de brindar la alimentación al personal privado de la libertad en la cárcel de Jamundí, no lo atiende para exponer lo atiente con sus patologías y el suministro de la dieta diaria que requiere.

A tal cuestionamiento se responde que la alimentación del personal privado de la libertad en el centro de reclusión de Jamundí, está a cargo de Unión Temporal Apoyando la Reintegración, entidad que en la respuesta a la tutela fue clara en señalar que la alimentación requerida por los internos que presentan una patología y requieren una dieta terapéutica, es suministrada dentro de los criterios definidos en el Manual de Dietas Terapéuticas de la USPEC, diseñado para cubrir necesidades específicas de las patologías que comúnmente se identifican en los centros carcelarios.

Respecto del actor señaló que de acuerdo con la valoración nutricional realizada, se le suministra la dieta prescrita por la nutricionista acorde con su patología, la cual está acorde con las obligaciones contractuales y las normas atinentes con higiene, salubridad y vigencias de los alimentos. Lo señalado deja sin sustento el dicho de Torrado Bermúdez, pues todo deja indicar que la entidad encargada del suministro de los alimentos ha previsto las acciones correspondientes para atender la situación de los reclusos que requieren alguna dieta especial, luego no hay razones para considerar compromiso de derechos fundamentales.

Aquí resulta importante precisar que Torrado Bermúdez igualmente, debiendo hacerlo, omitió demostrar que dada su situación de salud requiere de una alimentación especial que haya sido prescrita por profesional en la materia, omisión que igualmente deja sin sustento sus afirmaciones, pues no hay ningún elemento probatorio en tal sentido, luego difícilmente puede obligarse a la entidad encargada del suministro de los alimentos a tener en cuenta una dieta que no ha sido dispuesta por el personal médico.

Ahora, para la presentación de queja o denuncia en punto del servicio suministrado por la entidad, su representante legal fue clara en señalar que al interior del penal existen funcionarios encargados de canalizar y atender las inconformidades sobre el servicio prestado. De manera que, le corresponde al tutelante elevar la correspondiente inquietud a través del personal encargado para que se adopten los correctivos a que haya lugar, mientras no se atienda el procedimiento establecido no es dable predicar la vulneración de derechos fundamentales. 5.

De lo expuesto, se concluye que no se advierte compromiso de alguna garantía de orden superior en detrimento de Alirio Torrado Bermúdez que torne necesaria la intervención del juez de tutela, por lo que la petición de amparo tendrá que denegarse.

RESUELVE

Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Alirio Torrado Bermúdez. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 33