Micelio
STP10869-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10869-2014 Radicación n° 74982 Acta No. 259 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER CAMACHO BUSTACARA, respecto del fallo proferido el 10 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal de Soacha y la Fiscalía Tercera Seccional de esa localidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana.

1. LA DEMANDA 1. Precisa el accionante que fue aprehendido el 24 de septiembre de 2011, y en audiencias celebradas el 25 de ese mismo mes se legalizó la captura, le fueron imputados los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

Como quiera que no aceptó los cargos, la fiscalía presentó escrito de acusación el 23 de diciembre de 2011, juicio que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, el cual una vez cumplido el procedimiento de rigor, el 27 de febrero de 2013 profirió sentencia condenatoria, contra la cual interpuso recurso de apelación y la respectiva sustentación la radicó en el Juzgado el 5 de marzo de ese mismo año, sin haber obtenido respuesta después de 1 año, 3 meses y 12 días, al punto que ni siquiera se ha remitido al Tribunal la actuación para el trámite pertinente. 3.

Advierte que desde la fecha de su captura a la de presentación de la tutela han transcurrido 991 días sin que se haya resuelto su situación jurídica. 4. En su sentir, se violan los derechos de manera indefinida al encontrarse privado de su libertad ilegalmente al haberse superado los términos por parte de la autoridad para realizar las actuaciones que corresponden dentro del respectivo proceso penal. 5.

Acorde con lo anterior, solicita el restablecimiento de sus garantías vulneradas, y corolario de ello, en atención de su condición de sindicado al no haberse ejecutoriado la sentencia, se aplique “el vencimiento de términos por contener un vacío jurídico de fondo al no ratificar o revocar la decisión de la sentencia en discusión”; igualmente, dada la injustificada dilación para obtener una justa y pronta decisión, se tengan como ciertas sus pretensiones, incluida la viabilidad de su libertad.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca negó la petición de amparo bajo los argumentos que a continuación de compendian: 1. En punto de la falta de trámite al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria emitida el 27 de febrero de 2013, indicó que el mismo fue negado mediante auto del 26 de junio del año en curso, al estimar que el actor carecía de legitimación, decisión que se encuentra en proceso de notificación, motivo por el cual no se han agotado las instancias procesales pertinentes. 2.

No es la tutela el mecanismo para ventilar las discrepancias respecto de las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, ya que no puede utilizarse como instancia adicional o supletoria; actuar de manera contraria sería tanto como desconocer las diferentes jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, de ahí que al estar en trámite de notificación el auto que denegó el recurso de apelación, no le permite al accionante acudir a esta instancia para alegar su libertad por vencimiento de términos. 3.

Reiteró que la situación jurídica fue resuelta por el juzgado de conocimiento con la emisión del respectivo fallo, a través del cual le impuso una pena de 166 meses y 15 días de prisión, decisión adoptada en virtud al allanamiento a los cargos imputados en su momento. 4. Finalmente, llamó la atención al juzgado para que en lo sucesivo observe los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la administración de justicia y de esta manera evite que se acuda a la acción de tutela por demora en la resolución jurídica de los medios ordinarios que ejercen las partes.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer razones acerca de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme lo decidió el a quo, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 3.1. En primer lugar debe señalarse que la censura propuesta a través del libelo de tutela circunscrita a la tardanza por parte del Juzgado accionado en emitir pronunciamiento en torno del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida en su contra, no tiene razón de ser en este momento, toda vez que, según la información allegada al expediente, mediante auto adiado el 26 de junio último, la impugnación fue denegada por falta de legitimación del recurrente, circunstancia que constituye un hecho superado al haber desaparecido la situación que dio origen a la instauración de la acción constitucional y por ende un eventual pronunciamiento al respecto carece de objeto.

Ahora, conforme lo adujo el Juzgado de conocimiento y lo resaltó el Tribunal, contra dicha determinación proceden los recursos de ley, para ser más precisos el de queja, el cual pudo o puede ser interpuesto por el quejoso y de esta manera activar la revisión por parte del superior, de ahí que ante la existencia de otro mecanismo de defensa la tutela indiscutiblemente se torna inviable. 3.2.

Lo anterior no se traduce en obstáculo para enfatizar en el llamado de atención que el a quo hiciera al Juzgado accionado, toda vez que desde ningún punto de visto puede admitirse la mora en emitirse una decisión sobre la concesión o no del recurso interpuesto contra la sentencia, pues recordemos que esta fue proferida el 27 de febrero de 2013 y la sustentación fue radicada en el juzgado el 5 de marzo de ese mismo año y no el 3 de marzo de 2014, como lo refirió el despacho, mientras que el auto que determinó negarlo se profirió el 26 de junio último, esto es, más de 15 meses después, lapso que sin duda alguna se muestra exagerado y que por supuesto vulnera los principios de celeridad y eficacia, como bien lo adujo el Tribunal. 3.3.

En punto de la definición de la situación jurídica del demandante, tal como lo refirió el juez colegiado, esta fue aclarada y resuelta con la emisión del fallo en virtud del cual fue condenado a la pena de 166 meses y 15 días de prisión al hallarlo responsable de los delitos imputados en su momento. 3.4. Finalmente, se advierte al accionante que ningún pronunciamiento ha de hacerse en torno de la pretensión relativa al otorgamiento de la libertad por un supuesto vencimiento de términos, sencillamente porque es asunto que debe dirimirse dentro del respecto proceso y no a través de la acción constitucional. 4.

Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 22 cdno Tribunal PAGE 8