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STP10868-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10868-2014 Radicación n° 74960 Acta No. 259 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, respecto del fallo proferido el 3 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió la acción de tutela promovida por XXX, en representación de su hija menor M.I.F.A., por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud y vida digna. 1.

ANTECEDENTES 1. Sostiene el actor que su hija de 2 años y 7 meses de edad es beneficiaria del régimen contributivo por cuenta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien desde los cuatro meses de vida presenta deformidades congénitas de la cadera y por tal razón debe estar en constante control ortopédico. 2. Precisa que el 6 de julio de 2013 fue remitida a valoración por ortopedia y traumatología, sin embargo no ha obtenido la correspondiente cita con el especialista, lo cual le ha traído serios inconvenientes a la niña pues debido a su patología “está caminando torcida con las piernas hacia dentro y los pies hacia afuera.

Se cae porque está caminado mal”, motivo por el cual no puede esperar más tiempo sin recibir el respectivo tratamiento ya que se pueden ver afectados su crecimiento y desarrollo, máxime si por prescripción médica debe ser valorada cada dos meses y ya van diez sin valoración. 3. Por lo anterior, afirma que acude al mecanismo constitucional a fin de que cese la vulneración de los derechos de su pequeña hija.

En consecuencia, se ordene a la entidad accionada asigne la correspondiente cita por ortopedia y traumatología y se le suministre el tratamiento integral para su total recuperación.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la pretensión relacionada con la cita médica y concedió el amparo a la salud de la niña en cuanto al suministro del tratamiento integral. Los fundamentos para tal decisión se resumen en los siguientes términos: 1. Sobre el primer pedimento adujo que se había configurado un hecho superado por cuanto le fue asignada la cita con el especialista. 2.

En punto del tratamiento integral añadió que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1795 de 2000 y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional (sentencia T-058 de 2011), por tratarse de una persona de especial protección constitucional, la niña tiene derecho a recibir la atención que demanda el problema de salud que la aqueja, cada vez que lo requiera y sin demora alguna.

3. LA IMPUGNACIÓN El Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Se tutelaron los derechos deprecados sin que se hubiese tenido en cuenta que la cita médica ya fue asignada. 2. La Dirección de Sanidad Militar es una dependencia adscrita a la Policía Nacional, institución del orden nacional, motivo por el cual “su Despacho no es competente para conocer la presente acción de tutela”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 3.

La prestación de los servicios de salud para los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares, se cumple con sujeción a los parámetros establecidos por el organismo, motivo por el cual indicó que en ningún momento conculcó los derechos del accionante, por cuanto siempre ha garantizado el acceso a la salud mediante la autorización de los servicios médicos por parte del Contac Center de la Seccional de Sanidad Bogotá. 4.

Solicitó que al no accederse a la revocatoria de la decisión, se aclare el numeral primero de la parte resolutiva en lo concerniente al suministro del tratamiento integral, toda vez que la entidad ha garantizado cada una de las necesidades dentro de las instancias legales. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En primer lugar debe advertirse al impugnante que precisamente por tratarse la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional un organismo del orden nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, la solicitud de amparo fue repartida y tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego la censura relacionada con la falta de competencia no tiene sustento alguno 4.

Ahora, frente al derecho a la seguridad social y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 señaló: El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

( )”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). (Subrayas añadidas). El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al  “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección,  recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.”  (Subrayas añadidas).

De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-. 5. En el caso concreto, de los elementos de prueba obrantes en el expediente, se tiene que la niña M.I.F.A., de 2 años y 8 meses de edad, presenta deformidades congénitas de la cadera, ordenándose desde el 6 de julio de 2013 por el médico tratante consulta especializada en ortopedia y traumatología, la cual fue tramitada hasta el 1 de julio de 2014 y asignada para el 15 del mismo mes y año. 5.1.

Acorde con lo señalado, la Sala comparte la decisión del a quo al estimar que se presentó un hecho superado en relación con la asignación de la cita especializada que requiere la niña, circunstancia que torna inane impartir una orden al respecto, pero que no impide llamar la atención a la entidad encargada de prestar los servicios de salud por la demora en disponer la consulta deprecada, pues inadmisible resulta que después de un año se dé el trámite correspondiente para la valoración que requiere, situación que pone al descubierto el incumplimiento de los deberes de la entidad, con claro riesgo para la salud de las personas afiliadas y beneficiarias del sistema. 5.2.

En relación con la orden dispuesta por el a quo dirigida a que se suministre el tratamiento integral a la niña, se responde al impugnante que la misma no tiene un significado distinto a que la entidad está en la obligación de cubrir toda la atención médica que dispongan los galenos para la recuperación de la salud de la paciente, esto es, que sin dilaciones imparta el trámite a las consultas con especialistas, autorice exámenes y suministre los medicamentos ordenados por los profesionales. 5.3.

Se aclara al censor que el hecho de haberse autorizado la cita médica, que recordemos se materializó un año después y una vez iniciado el trámite tutelar, no resulta suficiente para descartar la vulneración del derecho a la salud de la niña, pues de nada sirve la atención por los médicos expertos si se obliga a la paciente a acudir nuevamente a la acción constitucional para deprecar el suministro de los medicamentos o exámenes necesarios, de ahí la orden dada a futuro. 6.

En consonancia con lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4