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STP10866-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10866-2014 Radicación n° 74916 Acta No. 259 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, respecto del fallo proferido el 9 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 295 Seccional, Juzgados 10º y 14 Penales del Circuito de Conocimiento, 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 16 de Ejecución de Penas, y el Centro de Servicios Judiciales de ésta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Los consignó en el Tribunal en los siguientes términos: “Acude al presente mecanismo excepcional y subsidiario el señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ante la imposición de medida de aseguramiento por parte del Juzgado 8º Penal Municipal con función de control de garantías, la que fuera solicitada por la Fiscalía 295 Seccional y a la cual fue citado a una dirección errada, pues se envió comunicaciones a la Calle 48 B Bis No. 9-88 Sur Barrio Zarazota, siendo la correcta la Calle 48 D bis No. 9-88 Sur, Barrio Zarazota.

Precisó que solo hasta el día 23 de septiembre de 2011 se subsanó el error de notificación y se corrige la dirección pero por petición realizada por éste; no obstante, considera que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso persiste por cuanto se le privó de la oportunidad de asistir a tan importante diligencia en la que se le designó un defensor de oficio, desplazando a la defensa de confianza.

Indica, igualmente, solicitó en tres ocasiones la revocatoria de la medida de aseguramiento las cuales no se realizaron por cuanto la Fiscalía no compareció a las mismas. No obstante, indica que para las prórrogas de las órdenes de captura libradas en su contra su asistencia si fue puntual. Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y rehacer el procedimiento de imposición de medida de aseguramiento solicitado por la Fiscalía 295 Seccional, debiendo ser citado a la dirección correcta y se disponga su libertad inmediata con la cancelación de las órdenes de captura prorrogadas en varias ocasiones.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. No obra en el plenario fundamentos fácticos ni probatorios que determinen la violación del derecho demandado en virtud de la imposición de la medida de aseguramiento, decisión que se emitió con la debida motivación, contra la cual el defensor del implicado interpuso recurso de apelación. 2.

En punto del enteramiento de la realización de la respectiva audiencia, acotó que las direcciones a las cuales se libraron las comunicaciones fueron aportadas por el propio Navarro Ortigoza: una de ellas quedó registrada en el acta de derechos del capturado y la otra en la diligencia de compromiso suscrita ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas el 9 de mayo de 2011, es decir, 3 meses antes de la imposición de la medida. 3.

En vista de lo anterior, estimó que el accionante fue debidamente enterado de la realización de la vista que ahora cuestiona, cosa distinta es que por su propia incuria no recibió los respectivos oficios, luego no puede trasladar su negligencia a la administración de justicia. 4. Adujo que la mentada decisión no era posible cuestionarla por vía de tutela pues no es dable convertirla en una segunda instancia, toda vez que el quejoso en ejercicio de su defensa material tuvo la oportunidad de controvertirla, sin olvidar que su defensor la recurrió y fue confirmada en segunda instancia. 5.

Destacó que no se cumplió con el principio de inmediatez previsto por la jurisprudencia constitucional con miras a la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, puesto que acudió transcurridos aproximadamente tres años después de realizada la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, sin que pueda aducirse que desconocía dicha decisión, toda vez que contra la misma fiscalía promovió otra acción similar para cuestionar aspectos relacionados con la orden de captura que se libró en su contra.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del demandante impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad tendiente a su revocatoria pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Insistió en la indebida notificación por parte de la fiscalía al ser citado a una dirección que no correspondía y por tal razón la vulneración del derecho al debido proceso continúa latente, ya que las audiencias se realizaron sin la presencia del implicado, además, con posterioridad el juez prorrogó la orden de captura emitida en su contra. 2.

No puede el actor soportar el error en el que incurrió el funcionario que consignó erradamente la dirección de su domicilio, puesto que el acta de compromiso donde se hizo alusión a ella no es de su puño y letra. 3. La acción de tutela que se dijo promovió en otra oportunidad, hace alusión a hechos distintos y no contra la medida de aseguramiento la cual está aún vigente, de manera que, “cual (sic) es el miedo del fiscal no reconocer las fallas presentadas en el proceso, si mi representado es una persona de bien que lo ha tildado todo el tiempo como delincuente…”. 4.

Tampoco obra constancia en el sentido de haberse notificado de la designación de un defensor de oficio y del desplazamiento del abogado de confianza, conculcándose el derecho a la defensa técnica, puesto que aquél no ejerció su función en debida forma. 5. Al momento de la formulación de cargos, el juez adujo que la actuación se adelantaría sin imposición de la medida de aseguramiento, pero la situación “se hace ver como tirana y carcelaria, que dista de odio y venganza contra quien gozo (sic) de la libertad y no fue citado legalmente a una audiencia…”. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el caso concreto, la queja de la demandante radica básicamente en las supuestas irregularidades que se presentaron en torno de la citación a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía 295 Seccional, pues según ase adujo en la demanda las comunicaciones respectivas se libraron a una dirección que no correspondía a su domicilio. 4.

Vista así la situación, varias razones impiden acceder a la petición de amparo. Veamos: 4.1. Con base en la información que reportaba la investigación, las comunicaciones dirigidas a notificar al quejoso la realización de dicho acto procesal, fueron libradas a las direcciones que en su momento él mismo aportó, correspondiendo una de ellas a la registrada en el acta de derechos del capturado y la otra a la aducida al momento de suscribir diligencia de compromiso (9 de mayo de 2011) ante el Juzgado de Ejecución de Penas al otorgársele la libertad en otro asunto, procedimiento que en sentir de la Sala no comprometió los derechos del actor, pues era esa la información que reportaba el expediente y a ella se acudió con el ánimo de enterarlo de la susodicha audiencia. Ahora, si la dirección fue finalmente enmendada por el Juzgado Ejecutor como lo enfatizó el impugnante, debe tenerse presente que tal corrección se efectuó con posterioridad a la realización de la audiencia que ahora se cuestiona, razón más para desestimar la censura al respecto. 4.2.

Debe también destacarse que la decisión de imponer medida de aseguramiento en contra del implicado adiada el 29 de agosto de 2011, fue apelada por el defensor asignado y confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito en auto del 29 de noviembre del mismo año, escenario en el cual pudo discutirse el punto, o en últimas de haberse suscitado irregularidad alguna en dicho procedimiento, seguramente habría sido advertido en sede de segunda instancia y adoptado las medidas pertinentes. 4.3.

Ahora, también acertó el Tribunal cuando estimó incumplido el requisito de inmediatez previsto por la jurisprudencia para efectos de procedencia de la tutela cunado se cuestionan decisiones de carácter judicial. Lo anterior si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 3 años de haberse emitido la providencia que se pone en tela de juicio, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 4.4.

Finalmente, resulta trascendental resaltar que conforme la información que arroja la Página de la Rama Judicial -Consulta de Procesos-, se tiene que el proceso actualmente se halla en curso, de manera que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, de ahí que superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el a quo a través de la tutela, como equívocamente lo intenta el recurrente, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 5. Por consiguiente, infundados se tornan los argumentos expuestos por el recurrente, motivo por el cual el fallo será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10