CUI 11001020400020220121100 NI 125163 Tutela A/ Luz Amparo Román Guancha GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10865-2022 Radicación n° 125163 Acta No 186 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela de Luz Amparo Román Guancha, en contra de la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A. y la Empresa de Servicios Públicos – Empopasto S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada y los que denomina « derechos adquiridos a partir de la suscripción colectiva de trabajadores en punto a las acreencias laborales (…), derecho fundamental a las acreencias laborales y derechos conexos de reconocimiento laborales »; trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso laboral con radicación 5200131050022017001900, entre estos la co-demandante Claudia Lorena Rivera Bastidas, así como al Sindicato de trabajadores Sintraempopasto.
LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo, de acuerdo con el libelo inicial y los informes de las accionadas, consisten en los siguientes. Luz Amparo Román Guancha, estuvo vinculada laboralmente a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A. Empresa de Servicios Públicos – Empopasto S.A., E.S.P., de 1 de marzo de 1995 a 30 de mayo de 2015, día en que fue desvinculada sin justa causa.
Así, la accionante, junto con Claudia Lorena Rivera Bastidas, inició proceso laboral ordinario en contra de Empopasto S.A. E.S.P., con el objeto de que se les reconociera la indemnización por despido sin justa causa y la originada en el proceso de privatización o tercerización, así como los perjuicios morales y materiales, en sus componentes de lucro cesante y daño emergente y el pago de las prestaciones laborales y la pensión convencional, derivada de la Convención Colectiva del Trabajo 1999-2002, entre Empopasto y el Sindicato de trabajadores Sintraempopasto.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, emitió sentencia de 5 de octubre de 2018, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa a favor de la accionante en $103.709.070, y la absolvió con respecto a las demás pretensiones, principalmente la de no reconocer la pensión convencional.
Impugnada esa determinación por la demandante y la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la modificó en el sentido de condenar a Empopasto S.A. E.S.P., a pagar la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa en favor de la accionante en un monto superior, este es, de $122.371.610, en atención de que la demandada ya había hecho un pago de $116.206.394, del valor de la indemnización que ascendía a $238.578.004.
En contra de esta última decisión, tanto la parte activa[footnoteRef:2] como la pasiva promovieron recurso extraordinario de casación, del que conoció la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, mediante sentencia CSJ SL 1417-2022, rad. 85327, 27 abr. 2022, casó la del Ad quem para absolver a Empopasto S.A. E.S.P. de las pretensiones. [2: Si bien la demanda de casación fue presentada por Luz Amparo Román Guancha y Claudia Lorena Rivera Bastidas, se menciona en la sentencia de casación demandada, que la segunda desistió del recurso de casación, lo que fue aceptado mediante auto de 30 de octubre de 2020.] Alega la accionante, en síntesis, que la acción de tutela no se emplea como una instancia adicional a las fases ordinarias y extraordinaria del proceso, y que todas las decisiones cuestionadas adolecen de defectos específicos como uno procedimental, el desconocimiento del precedente jurisprudencial, ausencia de motivación y violación directa de la Constitución, que vulneran sus derechos fundamentales, principalmente los derivados de la suscripción de la convención colectiva del trabajo 1999-2002, entre Empopasto y el Sindicato de trabajadores Sintraempopasto, por lo que, además de su amparo, solicita que se dejen sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandas y se ordene proferir una nueva determinación en la que se acceda a la totalidad de sus pretensiones.
LAS RESPUESTAS 1. El Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien la presidió al emitir la sentencia CSJ SL 1417-2022, rad. 85327, 27 abr. 2022, solicitó que la demanda de tutela sea declarada improcedente, por cuanto este no precisa cuáles son las circunstancias fácticas y/o jurídicas supuestamente cometidas por la Corte y que conculcan los derechos fundamentales de la actora, fundamento a la acción constitucional impetrada.
Además, arguyó que la sentencia acusada se ajustó a los parámetros legales y a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala especializada permanente de la Corporación y, por tanto, como se trata de una decisión fincada en argumentos razonables, no violó ninguno de los derechos referidos por la accionante, tanto así que, la decisión respondió a los planteamientos fácticos y de derecho en que fundó sus cargos en casación, incluso sin el cumplimiento del rigor técnico que exige la Ley y la jurisprudencia de la Sala.
En razón de ello, relievó que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y no opera cual herramienta para controvertir las decisiones adoptadas en las vías ordinarias del proceso, como si se tratara de un recurso propio de las instancias, por lo que solo se torna procedente si aflora protuberante la transgresión de las garantías supralegales de los sujetos procesales, lo cual no ocurre en este asunto. 2.
Un magistrado perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, quien reemplazó desde el 3 de noviembre de 2021 a la funcionaria que presidió la Corporación al emitir la decisión de 21 de febrero de 2019, manifestó que se remite a las actuaciones y decisiones del expediente ordinario. 3. La Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A. Empresa de Servicios Públicos – Empopasto S.A. E.S.P., indicó que la sentencia de casación demandada no presenta defecto específico alguno que haga procedente el amparo, solicitud que critica en tanto que carece de una argumentación suficiente de cara a su demostración, en tanto que, lo que no aprueba la accionante es el análisis que la Corporación realiza al aplicar el instrumento convencional, pero no muestra ni soporta la existencia de que dicho argumento haya sido fundamentado en normas inexistentes o inconstitucionales, o que exista una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, pues, en todo caso, la Sala demandada sí efectuó una valoración de la convención colectiva de trabajo. 4.
La ciudadana Claudia Lorena Rivera Bastidas, manifestó que, si bien presentó la demanda de casación en contra de la sentencia del Tribunal de Pasto, desistió del recurso para lograr la materialidad de sus órdenes, por lo que, no tiene interés en el resultado de esta acción de tutela, al involucrar, exclusivamente, los intereses de Luz Amparo Román Guancha.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que, a su vez, modificó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que accedió parcialmente a las pretensiones aducidas en la demanda promovida por la accionante, al reconocer, únicamente, el pago de la diferencia adeudada por Empopasto S.A. E.S.P. por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
En síntesis, se extrae del confuso escrito de tutela que, la demandante reclama que la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al adoptar la decisión en sede extraordinaria, porque esta desconoce los derechos laborales derivados de la convención colectiva del trabajo 1999-2002, suscrita entre Empopasto S.A. E.S.P. y el Sindicato de trabajadores Sintraempopasto. 4.
Delineado el escenario constitucional a evaluar por la Corte, ab initio se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.1.
En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución. 4.2. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.3. Ahora, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, se observa que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada se profirió el 27 de abril de 2022 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 29 de julio del presente año, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de seis meses. Así mismo, la demandante expuso los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al alegar, en concreto, que con la determinación de casación, no dio alcance a las prerrogativas contempladas en la convención colectiva de marras.
Adicional, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela, y se extrae que, en contra del fallo mediante el cual se resolvió la demanda de casación no procede ningún recurso. No obstante, lo mismo no sucede respecto de las causales específicas, pues contrario al parecer de la accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional. 5.
Lo anterior, al verificar el contenido de la decisión CSJ SL 1417-2022, rad. 85327, 27 abr. 2022 emitida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, se constata que contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de casar el fallo de segundo grado que fue positivo para los intereses de Luz Amparo Román Guancha, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica propia de su actividad judicial, a partir de lo cual determinó que no era procedente entrar a reconocer lo pretendido por la demandante.
Las razones, las siguientes: i) En cuanto al primer cargo en casación de Empopasto S.A. E.S.P., contrario a lo esbozado por la demandante en tutela, la Corte admitió que podía valorarse la Convención Colectiva del trabajo 1999-2002, a pesar de no haber sido aportada al trámite ordinario y al estar vigente su contenido, a partir de la regla extralegal de igual naturaleza de 2002-2005, por lo que la regla de la primera acerca del monto a tener en cuenta para la indemnización por despido sin justa causa, era de tres veces su prestación monetaria. ii) Sobre el segundo y tercer cargo, advirtió que le asistía a Empopasto S.A. E.S.P razón, porque no todos los conceptos prestacionales por los cuales percibió ingresos en el último año laborado, como auxilios, primas y otros beneficios, constituían salario y la base para la liquidación de la indemnización, en tanto que no detentan naturaleza retributiva. iii) Frente al primer cargo de la demanda de la aquí accionante, encontró que el Tribunal negó el reconocimiento de daños morales y materiales no porque desconociera que la convención colectiva 1999-2002 no incluyera su posibilidad, sino por falta de prueba para su causación. Así como, tampoco, el reconocimiento de una pensión a título de sanción por ser indebidamente planteado el argumento para su reconocimiento, y de indemnización por despido injusto convencional, al no haber sido siquiera objeto del recurso de apelación. iv) En cuanto al segundo cargo de la demanda de la actora, relativo a la supuesta privatización de la empresa por el traslado de su planta de empleados a otra, halló su falta de prosperidad debido a que ello no fue demostrado, al haberse conservado, por orden judicial en una acción popular, la naturaleza pública de Empopasto S.A. E.S.P. v) Respecto del tercer cargo de la aquí interesada, sobre el reconocimiento de los perjuicios morales como un concepto distante de la indemnización por despido injusto, lo descartó, asimismo, en consideración de su falta de acreditación probatoria y técnica al presentar la acusación. vi) Y, como consecuencia del análisis de los cargos, de la prosperidad de los propuestos por la demandada y la inviabilidad de los de la demandante, procedió a emitir sentencia de instancia para absolver a Empopasto S.A. E.S.P., de la totalidad de las pretensiones, incluyendo la relacionada con el pago de la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa.
Secuencia argumentativa que, como se analiza a continuación, lejos del inconcluso y enredado análisis de la accionante, que en últimas pretende insistir en el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, no representa violencia alguna a sus prerrogativas superiores. 5.1. Una vez reseñó los contenidos de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la demanda de casación elevada por Empopasto S.A. E.S.P., partió por precisar que el Tribunal, precisó que la pretensión de la parte demandante consistía en que se aplicaran las cláusulas 3 y 17, parágrafo 2, «de la convención colectiva de trabajo vigente al interior de la demandada entre 1999-2002», suscrita entre su empleadora y el sindicato de esa empresa de servicios públicos domiciliarios, el 23 de agosto de 1999 y, en ese orden, dedujo que el texto cobijaba a la actora, ya que la prueba documental daba cuenta de que fue trabajadora oficial desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 31 de mayo de 2015, por expresa disposición de la cláusula 1ª.
Asimismo, reseñó, el Ad quem encontró que en aplicación de la cláusula 3ª, la indemnización por despido del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se incrementaba tres veces y, de los parágrafos de ese canon, dedujo los factores que constituyen salario para su liquidación. De modo que, al conjugar el tiempo de servicio y el promedio de lo percibido en el último año, obtuvo $238.578.004 como valor a imponer; no obstante, como la demandada pagó $116.206.394, le adeudaba $122.371.610.
Entonces, frente a esa determinación del Tribunal, lo censurado en casación por Empopasto S.A. E.S.P., como primer cargo de la demanda, era que erró al aplicar la cláusula tercera de la convención, «en tanto no fue ese el acuerdo en que se soportaron las pretensiones del libelo genitor, sino la vigente en el periodo 2002-2005, “que la accionante no allegó al expediente”»; aunado a que, los derechos reclamados por la demandante estaban contenidos en una convención colectiva distinta, la de los años 2002 a 2005, como aquel que invocó en la reclamación administrativa, el cual debió aportar.
A partir de tales premisas, como problema jurídico a resolver en sede extraordinaria, consistía, dice la providencia censurada, en definir si el juez de alzada erró al aplicar la convención colectiva 1999-2002 y, con base en ella, ordenó la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. Al respecto, discernió la homóloga demandada para resolver el cargo primero de la demanda: «(…) Si bien en los fundamentos de derecho se aludió al texto extralegal 2002-2005, esa mención no impedía al Tribunal acudir a otras disposiciones convencionales, que consagraban el derecho impetrado.
(…) Si como lo pregona la censura, los derechos reclamados formaban parte de la convención colectiva de trabajo 2002-2005, que no fue aportada, según lo afirma, ello no impedía apreciar otro cuerpo normativo que los contenía; en este caso, la convención 1999-2002. Se impone no desapercibir que la existencia del convenio colectivo 2002-2005, ni su vigencia a la culminación del contrato de trabajo, el 31 de mayo de 2015, fue controversial, tampoco, que surtió plenos efectos y que la actora se beneficiaba de ella, puesto que así se deduce del contenido de la contestación a la demanda inicial.
Según el «ACTA FINAL No. 003 DE LA MESA DE NEGOCIACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE», (fis.34 a 39,), firmada el 29 de agosto de 2002 por los delegados del sindicato y de la empresa, luego de discutir diversos puntos relacionados con el incremento de salarios, fondo de vivienda y vigencia de la convención, « los integrantes de la mesa de negociación acuerdan por unanimidad: Los delegados de SINTRAEMPOPASTO recuerdan que por normatividad legal se tenga en cuenta la incorporación de beneficios así: las cláusulas, artículos, literales, numerales, parágrafos de las convenciones colectivas de trabajo anteriores que no hayan sido modificadas por la presente convención seguirán vigentes y harán parte de la Convención Colectiva de Trabajo».
(…) Entre los folios 40 y 44, reposa el texto del «ACTA DE ACUERDO FINAL DE LA REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE ENTRE EMPOPASTO Y SINTRAEMPOPASTO». Dicho documento tuvo como origen la facultad prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, suscrito el 27 de septiembre de 2002. Entre otros consensos logrados, se convino que «Todas las cláusulas de la convención se mantienen como se encuentran en la convención 1992-2002 y las partes se comprometen a compilar la misma ( )».
Por tal razón, el convenio 2002-2005 incorporó todas las cláusulas contenidas en la del periodo 1999-2002, que no fueron modificadas a través de este nuevo acuerdo. De esta suerte, ninguna dificultad se ofrece para concluir que, en lo no modificado, la convención colectiva de trabajo 1999-2002 fue incorporada a la de 2002-2005. Por ello, la indemnización por despido injusto de que trata la cláusula 3. a del primer instrumento un derecho que estaba en pleno vigor en la fecha que se produjo la ruptura unilateral, de donde se sigue que beneficia a la demandante.
(…)». 5.2. En segundo lugar, la sentencia demandada definió como segundo y tercer cargo el de la violación directa por aplicación indebida, de los artículos 467, 469, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 y 28 del Código Civil, e indebida interpretación de la convención colectiva 1999-2022 (cláusula 3ª), así como las certificaciones de ingresos de la demandante y la Resolución 455 de 2015; al tenerse por demostrado, sin estarlo, que la demandante tuviera derecho a que, por concepto de remuneración en el periodo 1999-2002, se concibiera el promedio de todos los conceptos devengados en el último año de servicios, entre estos los auxilios de aporte de pensión, salud, transporte, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y escolar, así como su dotación y una beca.
Frente al anterior debate, se pronunció la Sala demandada en favor del cargo, de la siguiente manera: «…tiene razón la censura. En lugar de emprender un ejercicio intelectivo o de examinar los medios de convicción incorporados a la actuación, en función de verificar si lo afirmado en el escrito inaugural era acertado, el ad quem prefirió conformarse con lo expuesto en el hecho 38 de aquella pieza procesal.
Con ello, ignoró que el parágrafo de la cláusula 3.a de la convención colectiva 1999-2002, estipula que solo los pagos que ostentan carácter directamente retributivo, integran la base salarial para liquidar la indemnización por despido. Tal parágrafo, dispone: “Para liquidar la indemnización de que trata la Cláusula Tercera, se entiende o constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio.” [ ] (Subraya la sala) Claramente, el precepto convencional dispone que solo los pagos que retribuyen directamente el servicio, tienen incidencia a la hora de calcular la cuantía de la indemnización prevista en la cláusula tercera de la convención 1999-2002.
Por lo visto, el Tribunal erró al haber tomado, sin más, los factores que enlistó la demandante en la demanda inicial; en particular las primas de servicios, navidad y vacaciones que no son retributivas del servicio… Según lo reglado por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, los servidores de la demandada tienen la calidad de trabajadores particulares destinatarios del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, lo pagado a título de primas de servicios, navidad y vacaciones creados convencionalmente (11. 52), no tienen naturaleza retributiva. Conforme lo preceptúa el artículo 307 del estatuto sustancial del trabajo, la prima de servicios es una prestación social, no constitutiva de salario. Además, la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1999-2002 (fi. 52), estipuló que la prima de navidad es una prestación, que consiste en un mes de salario liquidado a 30 de noviembre.
En ese orden, la naturaleza prestacional que le imprimieron las partes, descarta el carácter salarial pretendido. La misma norma extralegal consagra que la prima de vacaciones, se pagará al momento en que el trabajador salga a disfrutar de sus vacaciones. Por tal razón, es claro que no retribuye directamente el servicio. Sobre este tópico, en un proceso en que se debatía la naturaleza salarial de la prima de vacaciones convencional, con una estructura parecida a la consagrada en la cláusula materia de estudio, en sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 36355, se discurrió: (…) Por lo tanto, es claro que en la causación del derecho a la prima no incide el trabajo desplegado por el trabajador, vale decir, la finalidad de la prestación, que es lo que debe establecerse para definir su índole salarial, no es la de remunerar, directa ni indirectamente, la prestación de los servicios.
Por ello, importa traer a colación el criterio de esta Sala en relación con primas de vacaciones concebidas en términos similares a la debatida en este caso, esto es, que se causan, como regla general, con el disfrute de las vacaciones, porque, ese discernimiento, expuesto en la sentencia del 27 de mayo de 2009, radicado 32657mutatis mutandis, resulta aquí aplicable: "Pues bien, remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado.
"De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.” 5.3. A continuación, la Sala demandada analizó lo concerniente a la demanda interpuesta por Luz Amparo Román Guancha, resumiendo los tres cargos, y contestando cada uno, de la manera como ahora se esquematiza: El primero, consistente en supuestamente haberse desconocido los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo y 53, 58 y 90 constitucionales, por haberse violado las cláusulas 3 y 30-f de la convención colectiva 1999-2002, al no haberse accedido al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales en su favor.
A este argumento, respondió la Sala homóloga que, si bien se planteó inadecuadamente porque no precisa como debe actuar la corte en sede de instancia, y omite identificar los dislates fácticos al valorarse las pruebas, en todo caso, «el Tribunal no negó esa aspiración, como consecuencia de la equivocada valoración de la convención colectiva acusada, sino porque no halló prueba (fehaciente de que ese miembro del grupo familiar hubiera sufrido problemas psicológicos, patológicos, derivados de la ruptura del contrato».
Es decir, el cargo parte un supuesto inexistente, por manera que el cuestionamiento procura derribar un soporte distinto al que devino útil al autor de la providencia para resolver en el sentido que lo hizo. Por tal razón, no pudo incurrir el ad quem en el dislate fáctico enrostrado.». De otro lado, acerca del reconocimiento de la pensión y de la que denominó la demandante indemnización por despido injusto convencional, analizó: «También, esgrime que el juez de alzada erró al negar la pensión por privatización, con base en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que de una lectura correcta de la cláusula 17 de la convención, se desprende que no es propiamente una pensión «sino por lo contrario es una suma adicional, con naturaleza sancionatoria o pecuniaria, por el hecho de haberse usado mecanismos de tercerización o extemalización (outsourcing)». La argumentación que utiliza la impugnante es contradictoria y poco clara, dado que, de un lado, señala que no tiene naturaleza prestacional, pero acepta que está demostrado que esa «pensión como sanción» se negó, «toda vez que la accionante no ha cumplido con los tiempos de servicio requeridos».
Tal ambigüedad se confirma con el discurso jurídico que emprende, a pesar del sendero indirecto escogido, pues elucidar si el rubro reclamado tiene naturaleza prestacional o si es de carácter sancionatorio, es un debate jurídico ajeno a la ruta por la que se enderezó esta arremetida, que hace inviable su análisis. Igual desenlace se presenta con el planteo de que la indemnización por despido injusto convencional, es equivalente a 8 veces la fórmula prevista en la ley.
A estas alturas del itinerario del proceso, este debate es novedoso, en la medida en que no fue materia de inconformidad en la apelación, dado que su reparo radicó en que el juez a quo multiplicó el valor de la indemnización por 3 y no por 4.» En cuanto al segundo cargo, fue relativo a la supuesta violación directa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo, y a la falta de apreciación de un conjunto de elementos de convicción allegados al proceso laboral, los cuales conducían, según la parte demandante, a demostrar que si bien no hubo venta de acciones de la empresa empleadora, « sí existe la entrega de la operación de la planta, con sacrificio de trabajadores, que es lo que se pretendía evitar con el texto convencional », que condujo a la aplicación equivocada del vocablo privatización, usado en la cláusula tercera de la convención colectiva.
Ante dicha postulación, la Corte razonó su inviabilidad, porque el « entendimiento del término [privatización], del que se duele la censura, comporta un punto de derecho que no es posible abordar por la vía indirecta. Empero, dejando de lado ese desliz, en realidad no existió la privatización que predica la actora pues, finalmente, ese proceso no se materializó, como lo dedujo el juez a quo, al aludir al resultado de una acción popular que mantuvo la empresa como de naturaleza pública.
Por ello, no tiene razón la recurrente al endilgar yerros fácticos al Tribunal, que tampoco enlistó como era su obligación, dada la senda de ataque que seleccionó.» Y, en relación con el tercer cargo, correspondiente a que, en sentir de la accionante los perjuicios morales tienen identidad propia frente a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, analizó la Sala que, al margen de las evidentes deficiencias en la técnica de la demanda, pues no indicó el concepto de violación, «como ya se definió al resolver la primera acusación de la demandante, el motivo del Tribunal para negar esta pretensión radicó en la ausencia de prueba de una afectación sicológica o física de los miembros del grupo familiar derivados de la ruptura del contrato.
Desde luego, se trata de una inferencia fáctica que debió confrontarse por el sendero correspondiente». 5.4. Ahora, resultado de la prosperidad del segundo y tercer cargo en casación de Empopasto S.A. E.S.P., procedió la Sala de Descongestión señalada a emitir la sentencia de instancia, en el sentido de establecer que dicha empresa no adeudaba dinero alguno a la accionante por concepto de indemnización por despido sin justa causa, en razón de que, al liquidarse ese concepto a partir de los factores que, en aplicación de la causal 3ª de la convención colectiva 1999-2002, se deducía que la misma ya había sido paga a Luz Amparo Román Guancha.
Esa temática fue desarrollada por la demandada, conforme con el siguiente razonamiento. Partió por señalar que la demandada pidió la absolución de las pretensiones, con sustento en tres argumentos: i) la convención colectiva de trabajo 2002-2005, no fue aportada al expediente, mientras que la de 1999-2002 ya no regía; ii) si en todo caso se aplicara la cláusula 3ª de aquella, para el reconocimiento de la indemnización debía aplicarse el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; y, iii) según los términos del convenio colectivo de trabajo no todos los factores tenidos en cuenta por el juez laboral tenían connotación salarial.
Sobre el primer punto, precisó que habiéndose ya resuelto lo relacionado con la existencia, vigencia, efectos y aplicación de las convenciones colectivas, no había lugar a hacer un estudio adicional. Empero, con respecto al segundo y tercero, concluyó que Empopasto S.A. E.S.P., debía ser absuelta, y, por ende, la consecuencia era revocar el numeral primero de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, para en su lugar absolverla de pagar suma alguna adicional a la demandante, por concepto de la indemnización por despido injusto convencional, por las siguientes razones: «(…) A efectos de encontrar el salario base de liquidación de la indemnización por despido injusto convencional, con base en el parágrafo de la cláusula tercera, el juez a quo concluyó que se debía tomar la remuneración básica, junto con todo lo que constituyera salario y, en ese sentido, se acreditó «únicamente a título de factores salariales las primas de servicios, vacaciones y navidad».
Con base en esa información, definió que el valor de la indemnización era de $73.305.155, que multiplicó por tres para encontrar como valor definitivo $219.915.464 y como la demandada pagó $116.206.394 por ese concepto, se debía $103.709.070. Como en sede extraordinaria la Corte definió que esas primas no tenían naturaleza retributiva y por ende connotación salarial, se equivocó la primera instancia al adicionarlas a la asignación básica, con el fin de liquidar la indemnización por despido.
A partir de la información que reposa en la Resolución 455 de 2015 (fls. 243 a 245), que reconoció las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, el sueldo básico es de $2.070.732. Como está definido que la accionante trabajó por espacio de 20 años y 3 meses, en principio, la indemnización es equivalente a 815 días de salario; dado que el salario base asciende a $2.070.732 mensuales y diario a $69.024.40, el valor de la indemnización por despido injusto convencional queda en $114.580.504, como quiera que el monto obtenido debe multiplicarse por 4, como lo dedujo el Tribunal y no fue confutado por la demandada en sede casacional.
En ese orden, si la demandada pagó $116.206.394 (fi. 244), no se debe suma alguna por la indemnización por despido convencional que reclama la demandante. Como la accionada no adeuda suma alguna a la demandante recurrente, no hay lugar a indexación.» 6. Significa lo analizado hasta aquí que, es claro que las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación radican en que la homóloga accediera a la solicitud de dejar sin efectos las decisiones de instancia en punto de la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, al igual que, de no acoger las propias, siendo que, respecto de lo primero, la decisión se muestra razonable al establecerse, conforme a la convención colectiva de trabajo 1999-2002, cuya falta de aplicación contradictoriamente alega la accionante, que los factores -como primas, auxilios y otros- no incidían en el cálculo de la base salarial para su liquidación y que, aritméticamente, por ende, al haberse ya cubierto incluso sobre su verdadero valor, Empopasto S.A. E.S.P. no adeudaba a la demandante ya suma pecuniaria adicional.
Mientras que, en relación con los cargos de la demandante, por su falta de técnica y acreditación, así como por su ausencia de alegación durante el trámite, los mismos se mostraron imprósperos en sede casacional, por lo que, no es dable someter a un escrutinio tales aspectos, ahora en el marco de la acción de tutela, como si esta consistiera en una oportunidad adicional a las establecidas en el proceso laboral ordinario y con tal vaguedad argumentativa, como lo puso de presente el magistrado integrante de la Sala de Descongestión atacada. 7.
Así las cosas, la decisión de la Sala demandada se emitió fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo anterior, contrario a lo que manifiesta, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. 8.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de los actores. 9.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 10.
Suficientes son las razones analizadas para concluir que se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela instaurada por Luz Amparo Román Guancha.
Segundo.- Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gerson Chaverra Castro MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11