República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74903 Luz Ángela Bendek Lugo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10863-2014 Radicación n° 74903 Acta No. 259 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUZ ÁNGELA BENDEK LUGO, contra el fallo de fecha 3 de julio de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social, dentro de la acción de tutela que impetró en contra de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COLFONDOS y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “2.1. La señora LUZ ÁNGELA BENDEK LUGO en el libelo de la acción de amparo puso de presente que no obstante en los meses de agosto de 2013 y febrero de la anualidad que avanza recibió la liquidación de su bono pensional, lo cierto es que dicho trámite no se ajusta a derecho, por cuanto aduce que en el mismo no se tuvo en cuenta todas las semanas por ella cotizadas, incluso cuando era menor de edad, razón por la que en varias oportunidades ha solicitado a COLFONDOS que se le explique los motivos por los que así se había procedido, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. 2.2.
Aduce igualmente la actora que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le comunicó que COLFONDOS había remitido de forma errada su historia laboral y, que incluso COLPENSIONES en escrito de fecha 28 de febrero de 2014 le informa que “(…) habían corregido su historial laboral de manera integral y según las inconsistencias evidenciadas… por lo tanto nos encontramos realizando procesos de actualización masiva de nuestro sistema…y podrá verse reflejado en su historia laboral en un lapso de 30 días hábiles (…)”, pero que ello aún no ha ocurrido. 2.3.
Dada la situación anterior la accionante peticiona a la Sala que se ordene a COLFONDOS y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se actualice su historial laboral y como consecuencia de ello se emita el respectivo bono pensional, en torno a las semanas cotizadas mientras laboró siendo menor de edad.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la petición de amparo, bajo las siguientes consideraciones: 1. La accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para buscar la satisfacción de sus pretensiones orientadas a la actualización de su historia laboral y la emisión de un nuevo bono pensional, cual es el proceso administrativo que debe agotar ante COLPENSIONES.
Lo anterior de conformidad con la respuesta que esta suministró a la quejosa, en el sentido que su historia fue corregida ante las inconsistencias advertidas, lo cual se vería reflejado dentro de los 30 días hábiles siguientes, y que en caso de considerar que la misma aún presenta inconsistencias, podía reportarlas a la entidad a través de alguno de sus canales, con indicación de los períodos que requieren enmienda o que considera faltantes. 2.
Las solicitudes de la actora fueron entonces debidamente respondidas y por medio de las mismas se le indicó el procedimiento a seguir para lograr la corrección de su historial laboral, de manera que mal puede la petente utilizar la tutela para obviarlo. 3. Máxime que no allegó soporte alguno que dé cuenta del yerro alegado para proceder a ordenar la corrección respectiva y, menos, a que se emita el bono pensional pretendido 4.
La demandante no refirió ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la no reliquidación y pago de un nuevo bono pensional, el cual por el contrario, es viable descartar ante el hecho que previamente se le pagaron dos bonos. Así las cosas, la peticionaria puede acudir a otros mecanismos de defensa para ventilar sus pretensiones, como quiera que se trata de una discusión eminentemente legal.
3. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo y sostuvo como motivos de disenso los siguientes: 1. Si bien es cierto no puede demostrar que su historia laboral se encuentra errada, también lo es que carece de los medios para ello, ya que tan solo cuenta con la certeza de que cotizó cuando aún era menor de edad y que ello no aparece reflejado en su historial.
Y aunque también es cierto que COLPENSIONES respondió su petición indicándole que la misma fue corregida, lo cual podría evidenciarse dentro de los 30 días hábiles siguientes, a la fecha ello todavía no ha acaecido. Lo propio ocurrió con COLFONDOS, a quien le solicitó le explicara la razón por la cual existe diferencias entre la liquidación de las semanas cotizadas pues algunas presentan valores superiores a otras, y no obtuvo respuesta sobre el particular. 2.
Se pregunta que más debe hacer para obtener la actualización de su historia laboral, tras aclarar que no puede demostrar las cotizaciones que realizó cuando era menor de edad, más sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración de sus derechos por parte de las accionadas ante la falta de atención de sus requerimientos, derivado de la emisión errada de su bono pensional y de las reiterativas peticiones que debe elevar para su corrección. Indica que su sostenimiento depende de esos dineros. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala advierte que en el presente caso se confirmara el fallo impugnado, al compartirse los argumentos del a quo y en la medida que los contenidos en la impugnación no revisten la contundencia necesaria para proceder a su revocatoria y conceder el amparo deprecado. 3.1. En el presente caso, la queja de la actora radica en la ausencia de una respuesta por parte de COLFONDOS y COLPENSIONES, a las solicitudes que ha elevado para que se proceda a la corrección de su historia laboral mediante la inclusión de los períodos que laboró cuando aún era menor de edad, y para que en ese orden de ideas, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita en su favor un nuevo bono pensional. 3.2.
Como acertadamente lo aseveró el a quo, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la protección constitucional puede ser procedente en los casos en que se presenta una mora injustificada o una negativa en la resolución de peticiones que versan sobre la emisión de bonos pensionales debido a inconsistencias en la historia laboral, cuando del reconocimiento de tal derecho depende el mínimo vital del interesado. 3.3.
Sin embargo, ello no acontece en el caso de la peticionaria, quien efectivamente, recibió respuesta a sus pedimientos por parte de las accionadas. Así, mediante oficio del 28 de febrero de los cursantes, COLPENSIONES le informó que “…hemos corregido su historia laboral de manera integral y según las inconsistencias evidenciadas, por lo tanto nos encontramos realizando procesos de actualización masiva en nuestro sistema, con el fin de que la información corregida se vea reflejada en su historia laboral, lo cual podrá verificar en un lapso de 30 días hábiles, consultando a través de nuestra página web www.colpensiones.gov.co, portal del afiliado opción “Historia Laboral”, o si lo prefiere, puede acercarse a cualquiera de nuestros Puntos de Atención, donde a través de los pedestales interactivos podrá generar su reporte, y en ausencia de estos se le prestará atención personalizada por parte de nuestros Agentes de Servicio… Si con esta información usted considera que su historia continua presentando inconsistencias, le agradecemos que las reporte a través de uno de nuestros puntos de atención, diligenciando el formulario de “solicitud de corrección de historia laboral que se encuentra en dichos punto (sic) o que puede obtener a través de nuestra página WEB, en donde deberá registrar los períodos que requiera corregir o presuma faltantes, diligenciando completamente y aportando los respectivos soportes a que haya lugar, pues con esta información nos ayuda a ubicar y aclarar de manera ágil las inconsistencias reportadas por usted y corregir de manera definitiva su historia laboral”.
Por su parte y mediante oficio del 10 de junio siguiente, COLFONDOS respondió al requerimiento de la actora relativo al envío de la historia laboral tenida en cuenta para la liquidación de su bono pensional, en los siguientes términos: “Previa validación en la página interactiva de la oficina de bonos pensionales del ministerio de hacienda y crédito público (OBP), evidenciamos usted tuvo un primer bono con los siguientes datos de liquidación: (…) $53.427.000.
(..) Teniendo en cuenta que Colpensiones se encuentra realizando actualizaciones periódicas a la información entregada en el archivo laboral masivo de la OBP, razón por la cual la historia laboral utilizada para la liquidación de los bonos pensionales de cada afiliado es susceptible a cambios permanentes, por tanto se presentó bono complementario a su favor así: (…) $.2.358.000.
Finalmente es importante resaltar que estos valores se acreditaron en su cuenta de ahorro individual en su momento e hicieron parte de la devolución de saldos, anexamos historia laboral del bono complementario.” 3.4. Así las cosas, emerge claro que en su momento la accionante deprecó la expedición de su bono pensional y la accionada COLFONDOS, le puso de presente una liquidación provisional, que fue por ella aceptada, motivo por el cual se le pagó el mismo por valor de $53.427.000 mediante resolución del 23 de julio de 2013.
Con posterioridad, la historia laboral de la accionante fue actualizada mediante el incremento de las semanas cotizadas, por lo que se le pagó un bono pensional complementario por valor de $2.358.000 mediante resolución del 25 de febrero del año avante. 3.5. Por manera que, a la peticionaria se le canceló en debida forma y con fundamento en el asentimiento que expresara para tal efecto, no uno sino dos bonos pensionales, de manera que no se cumple el presupuesto que tornaría procedente el mecanismo de amparo relativo a que las accionadas se hubieren negado a ello tras pretextar irregularidades en su historia laboral.
Con todo, la actora considera que la misma sigue presentando inconsistencias, al no reflejar el período que laboró cuando todavía era menor de edad. 4. Al respecto, razón le asiste al Tribunal y es que de conformidad con la respuesta transcrita de COLPENSIONES, la tutelante cuente con otro medio de defensa judicial para propender por sus pretensiones cual es solicitar a la entidad la corrección de la historia, tras aportar los soportes de los períodos que estima faltantes.
Aquí es igualmente pertinente dar la razón al a quo, en el sentido que la actora no aportó elemento alguno que diera cuenta de que efectivamente se presenta el yerro alegado en la historia laboral, de manera que el juez de tutela pudiera concluir a partir de ello que las accionadas no han tenido voluntad de atender positivamente sus requerimientos, pues según lo ya expuesto, en la medida que aquella los aporte, se procederá a la actualización de la misma.
Sin que pueda ser de recibo lo argüido por la censora en el sentido que sólo cuenta con la seguridad de que laboró cuando no había alcanzado la mayoría de edad, como que deviene lógico que, para que las demandadas puedan entrar a corregir y actualizar su historia laboral, y consecuentemente emitir y pagar otro bono, requieren contar con los soportes pertinentes, pues el dicho de la libelista sobre el particular no es suficiente e idóneo. 5.
Finalmente, el amparo deprecado se ofrece improcedente aun como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, el cual la quejosa únicamente enunció pero no acreditó en modo alguno. En efecto, aquella se limitó a manifestar que su sostenimiento depende de las sumas a las cuales tiene derecho por concepto del bono pensional, pero no demostró de que forma el no pago del valor que a su juicio se le adeuda por el período que no registra su historia laboral, afecta su derecho al mínimo vital o le causa un perjuicio irremediable de modo que la acción de tutela pudiera entrar a conjurar dicha apremiante situación ante un daño inminente y grave, de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia. Contrario sensu, no resulta un despropósito descartar una tal y especial condición, a partir del hecho que ya se le pagaron dos bonos por valor de $53.427.000 y $2.358.000, respectivamente, de manera que no se observa cómo la sola ausencia de una suma adicional pueda generar un daño de tal entidad.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 11