CUI 11001020500020220071702 N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10862-2022 Radicación n° 125179 Acta No 186 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MABE COLOMBIA S.A.S. a través de su apoderado especial, en contra de la sentencia de 22 de junio de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que no accedió a la solicitud de amparo presentada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, asunto al que se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y a las partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral de radicación 17001310500120190075400.
ANTECEDENTES De acuerdo con la sentencia impugnada de la Sala A quo, el fundamento fáctico consiste en el siguiente: «La parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que Guillermo Valencia Martínez formuló demanda ordinaria laboral en su contra; que fue admitida «en el año 2020 cuando se estaba en los problemas causados por la pandemia» por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado n.° 2019-799 (sic)[footnoteRef:2]; que la parte demandante le remitió varios correos con la copia del escrito y, que ante la «incertidumbre» que se causó con la expedición del Decreto 806 de 2020, decidió notificarse por conducta concluyente, para lo cual el 13 de agosto de 2020 allegó poder otorgado a su abogado. [2: Consultado tanto el auto admisorio como la demanda de tutela, al igual que la consulta del proceso laboral, no se trata del radicado 2019-799, sino del número de proceso 17001310500120190075400.] Afirmó que, como «la intención de la empresa de atender la solicitud del demandante y trabar la litis en el menor tiempo posible para darle continuidad al proceso y respetar los principios de celeridad y economía procesal», la solicitud de notificación «debido a lo confuso del momento fecha 13 de agosto de 2020 y los múltiples mensajes, se envió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales Caldas», pero que este despacho «sin avisar nada a la parte demandada» de que el proceso no cursaba allí, trasladó la petición al Juzgado Primero Laboral del Circuito de aquella ciudad.
Indicó que, para tramitar su solicitud, el Juzgado Primero Laboral del Circuito «practicó múltiples modos de notificación, notificando por conducta concluyente y también la notificación por mensaje de datos que trajo el decreto (sic) 806 de 2020». Mencionó que, en el trámite objeto de debate «el supuesto término» para contestar la demanda comenzó a correr del 5 de octubre de 2020 al 19 de octubre siguiente, es así que el escrito se envió el 9 de ese mes y año, pero «al mismo juzgado que había presentado la notificación por conducta concluyente, es decir, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales Caldas»; no obstante, en esta oportunidad tampoco se le avisó del error cometido, esto es, que el proceso no cursaba allí sino en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
Indicó que el despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y otorgó personería a su abogado, «como si nunca se hubiere surtido la notificación anteriormente y desde acá se deja ver todos los errores en que incurre el despacho en la práctica de la notificación y en no tener contestada la demanda a pesar de haberse presentado en tiempo oportuno».
Que, contra esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado y, al resolver el segundo, el 19 de abril de 2022, el tribunal confirmó y la condenó en costas. Que presentó nulidad por indebida notificación, «actuación que el despacho adujo resolver una vez se resolviera el recurso de apelación pero que al parecer el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (…) resolvió en el recurso de apelación en contra del auto que dio por no contestada la demanda».
Adujo que dicha decisión vulneró sus garantías superiores y se otorgaba «una ventaja inadecuada a la parte demandante, sacrificando el principio de justicia en sus decisiones». Y, relató que: En un proceso distinto al que se encuentra en discusión la no aceptación de la contestación de la demanda, radicado en el mismo Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (…) el despacho realizó un auto donde envió a corregir la demanda por parte de los demandantes otorgándole un término de 5 días para anexar los documentos faltantes.
(…) En auto posterior del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales del día 02 de febrero de 2022 le concedió a la parte demandante nuevamente un término de 5 días para que aporte los documentos, dándole una nueva oportunidad procesal, más allá de lo que dispone la norma para presentar la información requerida en un auto inadmisorio de la demanda.
(…) [presentó] por medio del recurso de reposición y en subsidio el de apelación (…) con el fin de que tanto para una parte como para la otra los términos fueran rigurosos y perentorios ya que es la teoría que aplica el despacho, mostrando al despacho que los términos si son perentorios para la demandada MABE COLOMBIA S.A.S. e improrrogables, por lo que también deben ser para la parte demandante y no pueda o aportar los documentos que no aporto (sic) al despacho y no deben ser tenidos en cuenta, o rechazara la demanda por no haber subsanado en tiempo oportuno. (…) En auto del día de 20 de mayo de 2020 (…) los rechazó por improcedentes por haber sido en contra supuestamente a un auto de sustanciación y no uno interlocutorio Es así que, a su juicio, que en el otro proceso sí se tuvieron en cuenta las situaciones dadas por la pandemia para otorgarle más tiempo a la parte allí interesada; pero, que en este asunto no se percató que sí presentó la contestación de la demanda a tiempo, solo que a un despacho diferente «por error involuntario» y, máxime que «el Decreto 806 de 2020 se establecido (sic) algunos pocos meses antes (…) donde apenas se estaba adaptando a presentar las contestaciones de demanda por correo electrónico».
Conforme a lo narrado, pidió que se le conceda el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, se revoquen los autos del 17 de julio de 2021 que tuvo por no contestada la demanda, y el del 6 de octubre del mismo año que negó el recurso de reposición, ambos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, junto con el de 19 de abril de 2022 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que confirmó lo anterior.
Por ende, se profiera una nueva decisión que tenga por contestado el escrito demandatorio.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras resumir los hechos del proceso, argumentó que el auto demandado de 19 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, no se advierte caprichoso o arbitrario, sino que, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, goza de argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedece a la labor hermenéutica propia del juez al interpretar razonadamente que debía darse por no contestada la demanda laboral impetrada en su contra por Guillermo Valencia Martínez.
Asimismo, consideró que la situación presentada al interior del ordinario no consolida vulneración alguna de los derechos de la empresa accionante, por cuanto « el juzgado garantizó a la convocada la comparecencia al proceso y, por ello, no accedió a la notificación por conducta concluyente como lo solicitó el apoderado de la pasiva, sino que, dispuso la misma a través de la secretaría del despacho, ante lo cual, la sociedad dio respuesta a la demanda dentro del término legal, pero remitió el escrito a una dependencia distinta, distracción que, tal como lo dijo la autoridad accionada, no puede imputarse a la autoridad judicial, sin que se pueda establecer una «combinación de formas de notificación», como equivocadamente alega la parte tutelante ».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por medio de su apoderado, insistió en los argumentos de la demanda tendientes a hacer ver la vulneración de sus derechos fundamentales por un defecto de hondo calado en el auto demandado, el cual desconoce sus derechos de contradicción y defensa, la supremacía del derecho sustancial sobre el formal, y porque «se entrega una ventaja injustificada a la contraparte» y, a su vez, representa un trato desigual por un «exceso ritual manifiesto a una parte y a otras les da la oportunidad de presentar de nuevo los documentos».
Por ello, reiteró que en otro proceso laboral en el que es demandada, que también conoce el Juzgado Primero Laboral de Manizales -iniciado por Jaime Alberto Calle-, la autoridad le dio dos oportunidades al demandante para subsanar la demanda en 2020, de cinco días, y para presentar documentación adicional, de otros cinco días adicionales, y surtido ese trámite, alega, se admitió la existencia de dificultades a la hora de conocer de los procesos laborales y la posibilidad de flexibilizar para ese momento la manera de radicar las demandas, situación que dista del que se le ha dado en el proceso aquí cuestionado: «…este apoderado presentó la contestación a la demanda así mismo como el poder meses antes para notificación de conducta concluyente a otro despacho judicial por error involuntario, ante[s] [de] que el Decreto 806 de 2020 se[a] establecido, (…) pocos meses antes y no dos años, como ahora ocurre, donde este apoderado apenas se estaba adaptando a presentar las contestaciones de demanda por correo electrónico.
Llama la atención que el despacho hubiere entregado una ventaja al demandante en el proceso en contra de MABE COLOMBIA S.A.S. cuando se admite que con ocasión a la pandemia COVID 19 cambiaron muchas de las fases procesales, para la que no estábamos preparados, y que, ante un error involuntario, que no ocurrió una vez sino dos veces sin siquiera ser advertido por un auto de sustanciación como ocurre en el otro proceso, se sacrifique la defensa de mi representada MABE COLOMBIA S.A.S., el derecho al acceso a la justicia, el derecho de contradicción, por el simple hecho de un error en un momento difícil para no solo los apoderados sino también para los funcionarios de la rama judicial ».
En ese norte, alega que, para este caso, es aplicable el precedente de la sentencia de 19 de abril de 2013, de la Sala de Casación Civil, «ref. exp.: 17001-22-13-000-2013-00027-01», a partir de lo cual, debe entenderse que el memorial presentado el 9 de octubre de 2020, contestando la demanda, se presentó a tiempo, pero, por error, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de la Sala de Casación Laboral. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona los autos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales de 17 de julio de 2021 que tuvo por no contestada la demanda por parte de MABE COLOMBIA S.A.S., y el de 6 de octubre del mismo año que decidió no reponer esa decisión, al igual que, el de 19 de abril de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que confirmó el primero de aquellos, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 17001310500120190075400 que adelantó Guillermo Valencia Martínez en su contra.
En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar dichos proveídos, en la medida que considera que las demandadas obviaron analizar que la situación descrita obedeció a un error al momento de radicar la respuesta a la demanda -ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales-, e incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al anteponer la formalidad sobre los derechos sustanciales de la parte demandada; aunado, a que el juez de primer grado le dio un trato diferente a aquel que impartió en la actuación que conoció por iniciativa de Jaime Alberto Calle.
Por lo que, busca a través de esta acción preferente el decaimiento de los autos demandados para que, en consecuencia, se le ordene al juzgado acusado proferir nueva decisión en la que tenga por contestada la demanda laboral. Por su parte, la Sala de Casación Laboral como juez de tutela inicial, consideró, contrario a lo sostenido por MABE COLOMBIA S.A.S., que los autos objeto de cuestionamiento no son irrazonables ni caprichosos, sino que se encuentran fincados en serios argumentos que los dota de validez jurídica. 4.
Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral con radicado 20190075400, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. En ese orden de ideas, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de contradicción, defensa, igualdad y debido proceso de MABE COLOMBIA S.A.S., dentro del referido proceso laboral 20190075400. ii) También se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate acerca de la contestación de la demanda por parte de la empresa accionante, se definió en segunda instancia por el Tribunal de Manizales y contra esta última decisión, no es posible elevar recurso adicional alguno. Igualmente, iii) se advierte cumplido el requisito de la inmediatez ya que, mientras la decisión del Tribunal demandado se profirió el 19 de abril de 2022 confirmando el auto de primera instancia, la demanda de tutela se presentó en mayo de 2022[footnoteRef:3], esto es, en un plazo razonable. [3: De acuerdo con el auto que inicialmente inadmitió la demanda de tutela, de 31 de mayo de 2022, y mediante el cual, asimismo, se requirió al accionante para que allegara poder especial.] De igual forma, se advierte iv) que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental, y v) no se ataca por esta vía sentencias de tutela.
Ahora bien, además de encontrarse cumplidas las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales demandadas, anticipa la Sala que sucede igual con respecto a los requisitos de índole específico, lo que habilita el amparo anhelado y la intervención del juez constitucional, por cuanto, de los antecedentes del proceso laboral al igual que de la lectura de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con facilidad se puede apreciar que, razón le asiste a la empresa demandante, al aducir el desconocimiento de sus derechos fundamentales al tenerse por no contestada la demanda de tutela, con base en una decisión que no se aprecia razonable y que representa un evidente exceso ritual manifiesto. 5.
De la configuración de un efecto procedimental por exceso ritual manifiesto en las providencias demandadas. 5.1. En el presente asunto, se duele la sociedad accionante de que, en el proceso rad. 20190075400, adelantado por Guillermo Valencia Martínez y en donde funge como demandada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dio por no contestada la demanda, siendo que la misma fue presentada oportunamente, pero, por error, se radicó en el correo electrónico de otro despacho, decisión que fue recurrida y que, en segunda instancia, el tribunal accionado confirmó el 19 de abril de 2022. 5.2.
Ahora, como destacó la Sala de Casación Laboral, el proceso laboral, presenta los siguientes antecedentes, los cuales no son objeto de controversia en esta sede: i) Guillermo Valencia Martínez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de MABE COLOMBIA S.A.S., pretendiendo que se declarara la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa, acción que, mediante providencia del 5 de febrero del 2020, fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Manizales y se ordenó correr traslado a la convocada a juicio. ii) En acatamiento de ello, el 9 de julio de 2020 la parte activa le informó al juzgado sobre el envío a la pasiva de la copia de la demanda y sus anexos, junto con el correo electrónico donde puede ser notificada la sociedad, a la vez que, solicitó al despacho notifique el auto de admisión de la demanda. iii) El 28 de julio siguiente, MABE COLOMBIA S.A.S. envió al correo electrónico del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, lcto01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, el poder otorgado al representante judicial, por la representante legal de la compañía, ciudadana María Consuelo Pinedo Palau; al tiempo que solicitó que se le tuviera notificada por conducta concluyente. iv) En proveído de 8 de septiembre de 2020 el juzgado demandado indica que, si bien el demandante cumplió con enviar las comunicaciones a la pasiva y que esta confirmó el recibido, al punto que solicita se le tenga por notificado por conducta concluyente, « dicha actuación no puede tenerse como la notificación, toda vez que es un procedimiento reservado a los despachos judiciales », por ello, ordenó que se notificara el auto admisorio de la demanda y se remitieran las piezas procesales para ese fin, luego de lo cual comenzaría a correr el término para contestar la demanda -de 10 días-, en aplicación de los artículos 74 del CPTSS y 8° del Decreto 806 de 2020. v) Esa actuación procesal se realizó, entonces, el 30 de septiembre posterior. vi) El 9 de octubre de 2020 la sociedad tutelante, envió la contestación de la demanda al correo electrónico del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales lcto3ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, despacho que envió el documento a su homólogo primero, solo hasta el 30 del mismo mes y año. En este punto de la historia procesal, debe decirse que, comoquiera que el Juzgado Tercero Laboral no rindió respuesta ante la Sala A quo fue requerido en segunda instancia por el despacho del magistrado ponente, y en correo de 11 de agosto de 2022, presentó informe indicando: a) El 9 de octubre de 2020, a las 3:30 p.m. recibió en el correo electrónico del despacho (lcto03ma@cendoj.ramajudicial.gov.co), memorial ¿referenciado como “ Respuesta a la demanda y Anexos….
Proceso 2019-0769..” b) Debido al cúmulo de correos electrónicos que se reciben diariamente, sólo hasta el 30 de octubre de 2020, la auxiliar judicial procedió a revisar el correo electrónico, para posteriormente adosar el precitado memorial al expediente radicado bajo el No. 2019-0769, empero, constató que el número del radicado correspondía a otros sujetos procesales, diferentes los indicados en la contestación de la demanda. c) De manera que, verificó en el aplicativo de Justicia Siglo XXI y encontró que las partes referidas en el mencionado escrito de contestación de la demandante, correspondían a un proceso cuyo trámite se adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, con radicado 2019-0754. d) En esa misma fecha, a la 1:37 p.m. remitió el correo con la contestación de la demanda mencionada, al e-mail del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (lcto01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co), con acuse de recibido en ese despacho judicial en esa misma fecha, como al efecto, allega su constancia. La anterior secuencia, en efecto, concuerda con lo dicho en el informe de 17 de junio de 2021[footnoteRef:4] de la Secretaria del Juzgado Primero, aquí demandado, en el que se lee: [4: Cfr. Archivo “09TienePorNoContestadaDemandayFijaFechaAudiencia”.] «En la fecha paso el Proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido por GUILLERMO VALENCIA MARTÍNEZ en contra de MABE COLOMBIA S.A.S. (Rad. 2019 – 754) a despacho de la señora Juez para los fines legales pertinentes, informando que el término que tenía la parte demandada para contestar la demanda, transcurrió entre los días 05 y 19 de octubre de 2020; inhábiles dentro del término los días 10, 11, 12, 17 y 18 del mismo mes y año (sábados, domingos y festivo ).
En este lapso, el vocero judicial de la demandada presentó el escrito contestando la demanda vía correo electrónico ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de esta Ciudad (09 de octubre), despacho que se percató de dicha situación el 30 del mismo mes y año, data en la que procedió a redireccionar la respuesta a este judicial.». (Se destaca) vii) Con sustento en esa situación, el 17 de junio de 2021 el Juzgado demandado emitió el auto por medio del cual tuvo por no contestada la demanda, al haber sido presentada por fuera del término, con fundamento en el artículo 109 del Código General del Proceso, canon que establece que « los memoriales se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día que se vence el término ». viii) En contra de esa determinación MABE COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con sustento en la vulneración de su garantía al derecho de defensa, por una indebida notificación que deviene en la nulidad del asunto «al haberse combinado sin ningún sustento las formas de notificación por parte del despacho y donde se le debe dar garantía a la parte demandada en su derecho de contradicción y defensa procediendo a que se tenga por contestada la demanda».
Al respecto, adujo tres razones para ello. «(i) [La] obligación del Juez en que se radican los documentos de pasarlo al competente y tomarse los términos de presentación; (ii) [La] indebida notificación de la parte demandada al despacho [al] disponer una notificación por conducta concluyente y en el mismo auto una notificación por mensaje de datos completamente diferente que lleva a confusión de las partes y a tenerse que sanear el proceso, mas no saberse el momento de reconocer personería jurídica, vea que esto se dispone en dos autos del despacho y el momento de notificación por conducta concluyente es cuando se reconoce personería para actuar y el Juzgado cumple con la obligación dentro de los tres días siguientes de dar copia a la parte demandada de la demanda y anexos, lo cual, solo se cumplió hasta el 30 de septiembre de 2020;
(iii) [El] deber de prevalecer el derecho constitucional y sustancial, frente al procedimiento, donde se le debe de dar las garantías suficientes a la parte demandada y no dejar sin defensa ante un error involuntario de presentar la contestación de la demanda ante otro juzgado laboral del circuito de la ciudad que además cumplió con la obligación que le impone la ley de pasar los documentos al competente.» De igual forma, solicitó en esa oportunidad subsidiariamente que, «se debe de tener como una indebida notificación de la parte demandada al (…) disponer una notificación por conducta concluyente y en el mismo auto una notificación por mensaje de datos completamente diferente que lleva a [la] confusión de las partes y a tenerse que sanear el proceso». ix) Mediante auto de 6 de octubre de 2021, el Juzgado laboral acusado resolvió no reponer el auto de 17 de junio de esa anualidad, y conceder la alzada vertical ante su superior. x) Así, el 19 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal de Manizales confirmó el auto impugnado.
En ese propósito, tras resumir la actuación procesal y los contenidos del auto impugnado, el recurso y los alegatos de conclusión presentados por las partes, concluyó que el juzgado acertó al tener por no contestada la demanda por la empresa accionante y que no hubo una indebida notificación de esta dentro del proceso laboral. Así, al descender al análisis del asunto, encontró que fue válida la decisión del despacho de primer grado y, asimismo, que no existían irregularidades en el trámite ordinario que devinieran en su invalidación. Acerca del primer aspecto, el cual, -al margen de la manera en que la demandada fue notificada de la existencia del proceso laboral- consiste en el tema esencial en esta sede constitucional al ser el principal motivo de discordia de la empresa actora con la decisión atacada, el Ad quem vertió el siguiente razonamiento: «…una vez admitida la demanda por el Juzgado de primera instancia mediante auto del 5 de febrero de 2020 (pág. 111 archivo 02), la parte accionante procedió a realizar las diligencias correspondientes a la notificación de la providencia, tal como se aprecia desde las páginas 113 al 120 del archivo 02, observándose que fue remitido aviso a la accionada el día 02 de marzo de 2020, forma de notificación que como lo señaló la a-quo, no es utilizada en el proceso ordinario laboral; no obstante (…) hasta ese momento, la parte demandada no había comparecido al proceso.
(…) Posteriormente, en decisión del 8 de septiembre de 2020, el Juzgado determinó que no es procedente la notificación por conducta concluyente de MABE S.A.S., disponiendo [que] se le notificara a la demandada mediante correo electrónico el auto que admitía la demanda, y la entrega de las piezas procesales, señalando que iniciarían a correr los términos de su contestación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 806 de 2020, y reconociéndole personería jurídica al apoderado de la demandada; cumpliéndose la orden judicial por la Secretaría de ese Despacho, mediante correo remitido a la dirección de notificaciones judiciales mariac.pinedo@mabe.com.co, de fecha 30 de septiembre de 2020 (archivo 07).
Se aprecia finalmente, que el apoderado judicial de MABE COLOMBIA S.A.S. dio contestación a la demanda el 9 de octubre de 2020, remitiendo el escrito de forma errónea al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, tal como se aprecia en el archivo 08 del expediente. En lo que concierne a la notificación de la demanda, debe señalarse inicialmente que el fin último de dicho trámite, no es otro que lograr la comparecencia en debida forma del sujeto procesal llamado a juicio, garantizando así el debido proceso, en su ámbito del derecho de defensa y contradicción, lo que se traduce en su llegada de forma oportuna al juicio, respetando las oportunidades procesales para el ejercicio su defensa, y demás actos procesales a los que hubiere lugar.
Dicho lo anterior, si bien se observa que la parte demandante de forma errada, inicialmente remitió avisos para lograr la comparecencia de MABE COLOMBIA S.A.S., ello no surtió ningún efecto al interior del proceso, puesto que la A-quo no le dio validez a dicha forma de notificación. De la misma forma se advierte que el conocimiento de la existencia del proceso llega a MABE COLOMBIA S.A.S., mediante la remisión de los archivos correspondientes a la demanda y sus anexos, realizada por el accionante el 8 de julio de 2020 (archivo 03), por lo que comparece mediante apoderado judicial el 28 de julio de 2020 (archivo05), solicitando la notificación por conducta concluyente; requerimiento que el Juzgado deniega en el auto del 8 de septiembre de 2020 (archivo06), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 806 de 2020, ordenando la notificación de la admisión de la demanda por correo electrónico a MABE COLOMBIA S.A.S. Por lo anterior no advierte la Sala irregularidad procesal alguna en lo que refiere a la notificación a MABE COLOMBIA S.A.S., pues el enteramiento se surtió en debida forma, y acorde lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 806 de 2020; es así como se advierte que tuvo conocimiento de la admisión de la demanda el 30 de septiembre de 2020 (archivo 07), y procedió a realizar su contestación. Incluso, se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito, realizó las actuaciones necesarias para llevar en debida forma trámite procesal, pues con el auto del 8 de septiembre de 2020, pese a que la demandada ya tenía conocimiento de la existencia del proceso, ordenó rehacer la notificación a MABE COLOMBIA S.A.S. en los términos del artículo 8 del decreto 806 de 2020.
Aunado a lo precedente, se aprecia que la demandada fue enterada de la adecuación procesal realizada por la A-quo, y procedió a contestar la demandada contabilizando los términos de conformidad al aludido decreto, puesto que hecha la remisión del admisorio el 30 de septiembre de 2020, dio contestación el 9 de octubre de 2020, teniendo hasta el 19 de octubre de esa anualidad como fecha límite para realizar su acto de defensa.
Por lo anterior, se reitera, no existió irregularidad alguna en el trámite la notificación de la demanda, y si en gracia de discusión se tuviera por cierta, tal circunstancia se encuentra subsanada con la presentación de la contestación. En cuanto la inconformidad del apoderado judicial, referente a la extemporaneidad en la contestación de la demanda, al haberse presentado en un Despacho distinto al que conocía del proceso que hoy nos convoca, debe la Sala indicar que, en auto del 30 de septiembre de 2019, ante una situación de similares contornos procesales, este juez colegiado mantuvo la decisión de primera instancia en atención al principio de preclusividad que gobierna el trámite de las etapas procesales.
En aquella oportunidad se consideró lo siguiente en el radicado interno 15746: (…) Conforme a las consideraciones en cita, se mantiene este colegiado a las referidas argumentaciones acordes a este caso, estimando la Sala acertada la decisión asumida en primera instancia, aclarando que la carga de remitir las actuaciones en debida forma al trámite del proceso le asiste a las partes, y de ninguna manera el error de MABE COLOMBIA S.A.S., le es atribuible a la administración judicial, como lo pretende hacer ver el recurrente.
La decisión asumida tampoco constituye vulneración al debido proceso y derecho de defensa, puesto que MABE COLOMBIA S.A.S. ha tenido las oportunidades procesales para el ejercicio y defensa de sus intereses al interior del proceso, por lo que se reitera, que el error en el cual se incurrió al momento de la presentación de la contestación de la demanda, no es atribuible al Juzgado Primero Laboral del Circuito.» 5.3.
Conforme con las referidas circunstancias, la Sala especializada en lo laboral, valoró que no existe la irregularidad alegada por la demandada en el trámite cuestionado, no obstante, ese criterio no lo comparte esta Célula judicial, porque debe apreciarse que la respuesta a la acción se presentó dentro del término establecido por la normatividad aplicable para ese momento, artículos 74 del CPTSS y 8° del Decreto 806 de 2020.
Lo anterior, por cuanto, el lapso con el que contaba para ello corrió de 5 al 19 de octubre de 2020, y el memorial fue radicado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 9 de esa mensualidad, lo que quiere decir que, más allá del dislate de la demandada al remitir a un destino electrónico equivocado, la respuesta a la demanda sí se presentó en término y, por ende, resulta desproporcionada la conclusión de la judicatura de considerar que tal carga procesal no fue satisfecha por MABE COLOMBIA S.A.S. En ese sentido, no se ignora que la situación destacada obedeció al error de la empresa acá actora cuando remitió de forma indebida su comunicación a una autoridad diversa al Juzgado cognoscente y con la cual ya había tenido contacto, como lo resaltaron en sus providencias las autoridades accionadas al señalar que la demanda no fue contestada de forma oportuna, pues de hecho, así lo reconoce la parte interesada en el libelo constitucional, solo que, en contexto destacado en precedencia, ese dislate pudo ser superado con un actuar mínimo del Juzgado receptor de la comunicación. Así, los jueces de instancia naturales dejaron de apreciar que, en el caso de marras, independiente del desatino de la demandada al remitir la respuesta de la demanda a un despacho distinto al que conoce el asunto en que está involucrada, ello i) lo realizó durante el término otorgado por el juzgado laboral, y ii) existió tardanza del juzgado homólogo que lo recibió en realizar a su reenvió al Juzgado competente, pues a ello procedió veintiún días más tarde.
En efecto, como se destaca a partir del recuento procesal antes efectuado, el tiempo que tenía MABE COLOMBIA S.A.S. para contestar la demanda, era del 5 y el 19 de octubre de 2020, y dentro de éste, procedió a enviar su contestación el día 9 de octubre, es decir, en los primeros días del plazo concedido -solo había trascurrido 4 días- y con un margen de anticipación al vencimiento de 10 días calendario o 6 hábiles, hecho indicativo de que su intención era atender prontamente el llamado de la judicatura.
A su turno, esa anticipación permite sostener que, de haberse revisado el memorial de forma pronta por el Juzgado Tercero Laboral -quien lo recibió-, por ejemplo, ese día o el día siguiente[footnoteRef:5], el error en la remisión de la misiva hubiese sido corregido en tiempo remitiéndose al Juzgado Primero homólogo, esto es, durante el traslado que se tenía para la contestación de la demanda ante el margen de maniobra que aun subsistía para tal efecto. [5: El memorial llegó un día viernes y el plazo vencía trascurrida una semana más. ] Diferente a cuando, la parte interesada deja para el último día o momento la entrega de la contestación de la demanda, porque, desde un punto de vista objetivo, era altamente improbable que la judicatura se diera cuenta del equivocado proceder y con ello que prestara su colaboración para la enmienda del mismo.
Por modo que, de haber actuado el Juzgado Tercero con mediana diligencia en la verificación de la contestación de la demanda allegada a su buzón de correo, la remisión que hizo de la misma se había ejecutado aun cuando corría el plazo para contestar la demanda ante el funcionario competente y con ello, solventado la situación errada que quedó descrita.
Entonces, no es que aquí se busque endilgar a la judicatura una negligencia que, en principio, podría achacársele a la propia demandante, como lo indicó el Tribunal al apreciar que tuvo una distracción que «no puede imputarse a la autoridad judicial»; pues es cierto que el error de la empresa demandante no puede atribuírsele a los jueces que conocieron del asunto, tanto el natural y su superior como el que recibió por error el memorial, empero, no puede obviarse igualmente que, de haberse percatado éste último de manera ágil de la equivocación, ésta se hubiese subsanado en el tiempo legal concedido para oponerse a la demanda laboral presentada y con ello, garantizado el ejercicio del derecho de defensa de la empresa MABE COLOMBIA S.A.S. Incluso, el principio de confianza legítima, porque para la sociedad, se generó la idea de que el memorial había sido debidamente recibido, ya que no hubo notificación diversa a ese respecto o comunicación que sobre su errado proceder, para que adoptara las correcciones que resultaran pertinentes; es más, la demanda se tuvo por no contestada ocho meses más tarde, cuando era claro que ya no podía enmendar su falta de precisión en el envió de su contestación. De manera que, el descrito escenario, se traduce en una afrenta al debido proceso de la demandada MABE COLOMBIA S.A.S., al impedírsele ejercer contradicción del libelo en el trámite de primera instancia y, de paso, desconoce el principio establecido en el artículo 228 de la Constitución Política de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo aduce el impugnante.
En este punto, resulta oportuno destacar que en un asunto de similares contornos, aunque en material penal y ante una actuación cumplida en el trámite extraordinario de casación, esta Sala ante el error en el envío de una demanda de casación ante una dependencia diferente a la debida, optó por aceptar la sustentación del recurso en tiempo en garantía de la prevalencia del derecho sustancial ya referida.
Así lo plasmó: «- Interpuesto oportunamente el recurso de casación, el término de 30 días hábiles para sustentarlo empezó a correr desde el 17 de agosto y culminó el 27 de septiembre de 2021. - El apoderado de Max Neil López Lara, radicó la respectiva demanda mediante correo electrónico, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 22 de septiembre del presente año. - Esta última dependencia remitió, por el mismo medio, el citado libelo al Tribunal Superior de Buga, el 13 de octubre posterior.
Con fundamento en ello, para el momento en que arribó al juez colegiado la sustentación del mecanismo de impugnación -13 de octubre- el lapso dispuesto ya había fenecido. Este avistamiento, en principio, habría de conducir a la Corte a predicar la improcedencia de la queja deprecada por cuenta de le extemporaneidad del recurso de casación; sin embargo, al observarse un incumplimiento de la debida diligencia por parte de la Secretaría de esta Sala quien, por un lado, no informó al defensor frente al equívoco de remitir la demanda a esa dependencia y, por otro, no envió oportunamente al Tribunal dicho libelo, se impone hacer prevalecer el desarrollo que le resulta más benéfico a la parte, la cual no tiene la obligación de soportar los yerros de los funcionarios que el Estado ha delegado para el cumplimiento de la actividad judicial En ese sentido, es oportuno recordar que la demanda fue remitida por el defensor de Max Neil López Lara al correo electrónico de la Secretaría de esta Sala, el 22 de septiembre de 2021, es decir, cinco días antes de la culminación del plazo concedido por esa Corporación con tal propósito.
Y, si bien, el escrito no fue allegado, oportunamente, a la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, esto es, el Tribunal Superior de Buga, no puede dejarse de lado que la defensa, obrando bajo la convicción errada de que la impugnación extraordinaria debía sustentarse ante el funcionario judicial encargado de conocerla, radicó ante esta Colegiatura la respectiva demanda, algunos días antes de que feneciera el término para ello.
Ahora bien, con esto no se pretende señalar de manera alguna, que el actuar de recurrente se ajustó a los parámetros legales establecidos, como tampoco significa que, a partir de este momento, se abra la posibilidad a los recurrentes en casación para que sustenten ese recurso extraordinario ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal.
No, como la Corte ya lo ha precisado, el recurso y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la determinación de segunda instancia, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias observadas en este caso y las falencias cometidas por la citada dependencia de esta Corporación, resulta procedente adoptar los correctivos necesarios para garantizar al procesado el recurso de casación[footnoteRef:6], en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad de las formas procesales -artículo 228 de la Carta Política-, conforme a los cuales, los cánones legales no son simples mandatos a los que se debe ceñir ciegamente el funcionario judicial, sino verdaderos caminos para hacer viable los fines que irradia el debido proceso. [6: «la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales» (CSJ AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323).] Es que de habérsele impartido un trámite oportuno a la sustentación del renombrado recurso, se habría evitado que el Ad quem negara ese medio de impugnación por extemporáneo.
En efecto, es constatable que se materializó una mora por parte de la Secretaría de esta Sala en la labor de remitir, dentro de un lapso razonable, la foliatura enviada por el censor, al juez colegiado correspondiente pues, aunque esa dependencia recibió el mencionado archivo el 22 de septiembre de esta anualidad, fue solo hasta el 13 de octubre posterior, es decir, casi un mes después, que trasladó al Tribunal Superior de Buga el libelo de casación, en clara contravía de las garantías procesales del procesado, como lo son, el acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Repárese en que la efectiva materialización de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso depende, en gran medida, de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción, en tanto que […] El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer.[footnoteRef:7] [7: Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017.] Por tanto, pese al evidente yerro en el que incurrió la defensa de Max Neil López Lara, es constatable que se presentó una falla en la administración de justicia que conllevó a declarar extemporánea la presentación del recurso de casación, por lo que la Corte no concibe alternativa diversa que la de conceder el mecanismo interpuesto por el recurrente, lo cual resulta del todo favorable al interés del acusado.» (CSJ AP5915-2021, Rad. 60608) Igualmente, en precedente fijado por la Corte en la providencia CSJ STP1483-2017, rad. 96145, 6 feb. 2018, en la cual, la Sala de Tutelas N° 1 de esta Sala de Casación Penal, se explicó: « 3.1.- No cabe duda de que la contestación de la demanda ordinaria laboral por parte de EDMUNDO ACEVEDO RUEDA, fue radicada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuando el diligenciamiento se adelantaba ante el homólogo Quinto; empero, tal circunstancia no releva al juez constitucional sopesar que el lapso concedido para que aquél ejerciera el respectivo derecho de contradicción culminó el 8 de noviembre de 2016, data en la que el interesado presentó el escrito respectivo, por lo que en sentido estricto aún no se había superado el plazo para efectuar dicho acto de postulación. Con la misma relevancia debe destacarse que una vez auscultado el aludido memorial, se constató que el mismo se encuentra dirigido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dato del que no se percató el empleado del despacho Sexto al momento de recibirlo; pero que posteriormente afloró e hizo que dicha autoridad, al inicio de la jornada laboral del día siguiente -9 de noviembre de 2016-, mediante oficio 2378, lo remitiera a su real destinatario, lo que finalmente ocurrió a las 9 y 16 de la mañana de la última calenda en mención. 3.2.- De tal manera, a pesar del yerro cometido, fue factible determinar que el alegato tenía como finalidad controvertir el libelo presentado por Gloria Isabel Cárdenas, pues en el mismo se señalaron de manera inequívoca las partes del proceso, el número de radicación 2016-394 y expresamente se dijo que se procedía a «contestar la demanda interpuesta», información suficiente para que se hiciera llegar a la funcionaria judicial a la que iba encaminado. 3.3.- Ahora, debe señalarse que si bien existe la máxima de que nadie puede invocar en beneficio propio su culpa, ésta no es absoluta ni categórica, pues admite excepciones, como lo sucedido en el sub judice, en el que pese al deber que le asistía al encargado de recibir la correspondencia en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de verificar antes de recepcionar el memorial, si el mismo correspondía a un proceso allí tramitado, lo cual no lo hizo, resulta excesivo trasladar los efectos nocivos de tal omisión a la parte, quien confió en que si el documento había sido aceptado, se le daría el curso normal. 3.4.- Tampoco puede soslayarse que, como lo resaltó el censor, la presentación del escrito se dio durante la mañana del 8 de noviembre de 2016; detalle que se torna de suma importancia, pues permite colegir que la equivocada radicación no obedeció a una «situación de premura en la entrega» o estrategia desafortunada para tener como contestada la demanda, ante la inminencia del vencimiento de plazo. 4.- En ese orden de ideas, se advierte que las providencias cuestionadas reflejan un análisis inflexible de la singularidad fáctica puesta a consideración, en la que se optó por tener como no contestada la demanda para nominalmente preservar la debida observancia del procedimiento, sin sopesar las razones expuestas por el ahora accionante.
Debe enfatizarse en que el proceso no está sujeto exclusivamente al cumplimiento de las ritualidades que lo caracterizan, pues del exagerado culto de algunos preceptos podría derivarse, de manera abrupta e injustificada, la conculcación de valores superiores del Estado social de derecho, que brinda garantías fundamentales a todos los sujetos procesales; como en el presente asunto, en que durante la primera oportunidad procesal el demandado, además de manifestar su apreciación sobre los hechos en que se funda el reclamo judicial, se le faculta para formular excepciones y solicitar los medios de persuasión tendientes a controvertir las pretensiones de la demanda, que con el examen formal del dislate referido, le quedaría vedada a EDMUNDO ACEVEDO RUEDA.
Aunado, los artículos 1º del Código Sustantivo del Trabajo y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen que la finalidad primordial del proceso laboral es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y de equilibrio social. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes.» Asimismo, útil, es recordar en este punto, el asunto citado por el recurrente, la providencia de la Sala de Casación Civil en sede de tutela, de 17 de abril de 2013 dentro del proceso rad.
Exp.: 17001-22-13-000-2013-00027-01, en el cual, una de las partes presentó un recurso de apelación ante una autoridad diferente ante la que debía dirigir su postulación y, como consecuencia, se tuvo por desierto el recurso cuando el mismo fue remitido a la autoridad que debía conocer de su concesión: «2. En el caso sub judice, no cabe duda de que la actuación de la juez accionada comporta una violación al debido proceso del tutelante, por cuanto declaró desierto el recurso de apelación que oportunamente interpuso, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal Adjunto de Manizales, bajo el argumento de que el referido medio de impugnación había sido presentado en forma intempestiva.
En efecto, atendiendo la constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012, el término para sustentar la apelación feneció el 8 de octubre último, fecha en la que el demandante, presentó el escrito correspondiente, con el fin de exponer los argumentos en que los que fundó el referido recurso, memorial que dirigido a un juzgado diferente al que le correspondió conocer del trámite de la segunda instancia, no impidió al despacho que lo recibió, remitirlo a su real destinatario, como en efecto ocurrió, pues a pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, pues en el mismo se señalaron de manera inequívoca, las partes del proceso, el número de radicación y que se trataba de la “sustentación recurso (sic) de Alzada”, (sic) datos suficientes, para que a través del sistema de gestión de la Rama Judicial, se precisara la autoridad judicial a la que iba remitido el escrito.
De igual forma, es evidente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, debió advertir, previo a recepcionar el memorial, que el mismo hacía referencia a un proceso que no se tramitaba en ese estrado judicial, por lo que esa equivocación, no puede ser imputable a la parte, quien confió en que si el documento había sido recibido, se daría el curso normal a la segunda instancia. En ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el artículo 228 de la Constitución Política, pues es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las garantías reconocidas en el derecho sustancial, más aún, cuando contrario a la afirmación que hace la autoridad judicial acusada, la sustentación se presentó en término. (…)».
Tesis que ha mantenido invariable esa Sala en diversas decisiones en materia constitucional, en otros tipos de procesos al tenerse por no contestada la demanda a pesar de haberse presentado a tiempo la respuesta (STC11242-2019, 22. Ago. 2019, STC10197-2019, 1 ago. 2019, STC6988-2018, 30 may. 2018, STC14959-2016, 25 oct. 2016, STC2711-2015, 12 mar. 2015 y STC1213-2015, 17 feb. 2015). 6.
Con fundamento en las precedentes premisas, se revocará el fallo de 22 de junio de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de MABE COLOMBIA S.A.S., y en consecuencia, dejar sin efectos los autos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales de 17 de julio de 2021 que tuvo por no contestada la demanda por parte de dicha empresa, y el de 6 de octubre del mismo año que decidió no reponer esa decisión, al igual que, el de 19 de abril de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que confirmó el primero de aquellos, así como todo el trámite posterior a esa determinación que se haya llevado a cabo en el proceso ordinario laboral con radicado 17001310500120190075400 que adelantó Guillermo Valencia Martínez en su contra.
Asimismo, en ese norte, se le ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie sobre la presentación del escrito de contestación de la demanda ordinaria laboral, radicado el 9 de octubre de 2020, teniendo en cuenta los razonamientos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado de 22 de junio de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo.- en consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de MABE COLOMBIA S.A.S., y en consecuencia, dejar sin efectos los autos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales de 17 de julio de 2021 que tuvo por no contestada la demanda por parte de dicha empresa, y el de 6 de octubre del mismo año que decidió no reponer esa decisión, al igual que, el de 19 de abril de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que confirmó el primero de aquellos, así como todo el trámite posterior a esa determinación que se haya llevado a cabo en el proceso ordinario laboral con radicado 17001310500120190075400 que adelantó Guillermo Valencia Martínez en su contra.
Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie sobre la presentación del escrito de contestación de la demanda ordinaria laboral, radicado el 9 de octubre de 2020, teniendo en cuenta los razonamientos aquí expuestos.
Cuarto.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gerson Chaverra Castro MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11