CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10862-2017 Radicación n° 93035 Acta 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la representante legal de la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el Sindicado de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social y la citada compañía, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan le petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Para atender lo relacionado con el pliego de peticiones que en su momento presentó la organización sindical SINTRASASS, se surtió la etapa de arreglo directo sin que se hubiese llegado a acuerdo alguno, tampoco se efectuó prórroga de dicha fase, motivo por el cual, con la intervención del Ministerio de Trabajo, se conformó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio. 2.
En audiencia surtida el 3 de octubre de 2016 la empresa expuso la situación económica por la que atravesaba y la que actualmente vive el sector salud en el país, al igual que la evolución de las primas y beneficios extralegales que la clínica ha recocido a los empleados. 3. El 17 de noviembre siguiente se emitió el laudo arbitral, donde se efectuaron incrementos dobles en las primas extralegales de navidad, vacaciones y el establecimiento de un nuevo auxilio, contra el cual se promovió recurso de anulación por parte de la sociedad aquí accionante y para sustentarlo se hizo alusión a la crítica situación económica que atravesaba la entidad; sin embargo, en sentencia del 15 de marzo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo confirmó, excepto lo atinente con el pago de tiquetes para transporte y manutención por parte de la empresa cuando se realizaran cursos o congresos fuera del Departamento de Antioquia. 4.
Señala la accionante que la Sala de Casación Laboral “no tuvo en cuenta el total de las pruebas que tenía en su poder, tal como se puede observar ostensiblemente en la parte motiva y resolutiva de la sentencia, en las cuales además de realizar afirmaciones genéricas, no hace ninguna alusión a los indicadores más determinantes de la situación económica de la Clínica y ni siquiera menciona ni presenta análisis de las pruebas acerca del impacto económico que implica el aumento de las primas extralegales decretadas por el Tribunal de Arbitramento…”, circunstancia que, en su sentir, constituye una vía de hecho por defecto fáctico, pues, insiste, no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios existentes en la actuación, los cuales demostraban la iliquidez de la sociedad, omitiéndose igualmente valorar los costos de las primas y beneficios otorgados por el Tribunal que “ representan incrementos irracionales que van desde un 20% hasta un 65%” 4.1.
Tras consignar apartes de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, afirma que no se explica cuál fue el análisis efectuado respecto de los estados financieros presentados para señalar que no se observaba una situación de crisis económica de la empresa “cuando la utilidad que se visualiza para el año 2014 se debe a la venta de un lote que se tuvo que realizar por razones de iliquidez y del balance se observa que la cartera crece un 20% que si bien es una situación típica del sector, también es claro que sobrevivirán aquellas instituciones que le den un buen manejo al flujo de caja…” 4.2.
Tampoco se tuvo en cuenta que conforme con las pruebas allegadas la iliquidez de la sociedad se originó en las deudas atrasadas y por ello tuvo que acudir a sobregiros, préstamos bancarios, financiación con los proveedores y venta de activos para cumplir con el pago de las obligaciones necesarias para el funcionamiento de la clínica. 5. Luego de exponer apartes jurisprudenciales relacionados con la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y consecuente con ello, se declare que la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral que dirimió el Recurso de Anulación interpuesto por Inversiones Médicas de Antioquia S.A. frente al laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, “fue proferida de manera manifiestamente arbitraria, ya que estando la prueba dentro del proceso no se valoró, profiriéndola mediante una vía de hecho, por lo que dicha sentencia es nula constitucionalmente, nula de pleno derecho”, debiéndose ordenar a la Corporación accionada que emita nueva decisión en la que valore de maneta integral las pruebas allegadas por las partes.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Tribunal de Arbitramento Obligatorio dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Inversiones Médicas de Antioquia y SINTRASASS: 1.1. Dos de los integrantes manifestaron que en la decisión se tuvieron en cuenta las alegaciones y pruebas aportadas por las partes. Agregaron que los incrementos y concesiones otorgadas a los trabajadores lo fueron dentro de la equidad “pero muy mínimos teniendo en cuenta las limitaciones de la empresa y la crisis del sector”. 1.2.
Solicitaron se deniegue el amparo al no haberse afectado ningún derecho por parte de la mayoría del Tribunal y tampoco aparecía demostrado un perjuicio irremediable. 1.3. El tercer integrante adujo que el Tribunal en desarrollo de sus facultades legales, por mayoría, dictó el correspondiente laudo, decisión de la cual presentó salvamento de voto, de modo que ninguna manifestación era procedente sobre el trámite de la acción de tutela. 2.
La presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social SINTRASASS, vinculado a la actuación en calidad de tercero con interés, señaló: 2.1. De entrada solicitó se deniegue el amparo deprecado y para ello puso en entredicho las afirmaciones efectuadas por la accionante atinentes con la situación económica, ya que “su portafolio de ventas está orientado a la atención de pacientes de categoría “Premium”: Medicina prepagada, pólizas, pacientes particulares, pacientes internacionales particulares y pólizas internacionales, SOAT el cual es muy bien facturado y se atienden todas la ARL (Aseguradora de riesgos laborales) que no tiene demora en el recaudo de las ventas, alcanzan metas en facturación mensuales que superan los diez mil millones de pesos…”. 2.2.
Hizo ver que el único riesgo de la clínica estaba en la demora del recaudo por parte de las EPS, pero que al final realizaban los abonos y por ello las sigue atendiendo, igualmente que se halla en la etapa de construcción y venta de la fase IV, se han instalado equipos con tecnología de punta y además ha incrementado la planta de personal desde el año 2015, especialmente en el área administrativa. 2.3.
La entidad ha utilizado toda clase de medios jurídicos para dilatar la aplicación del Laudo, al punto que han transcurrido 8 meses sin que se hubiese hecho efectivo, optando por la judicialización del conflicto laboral, aspectos que constituían violación de los derechos atinentes con la asociación sindical. 2.4. Solicitó la improcedencia de la tutela al no haberse comprometido ninguna garantía fundamental a la parte actora. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 4.
Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral preferido el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto surgido entre el Sindicado de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social SINTRASASS y la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la parte accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse una diferencia de postura respecto del análisis de las pruebas allegadas en su momento a la actuación en comento. 4.1.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, contrario al parecer de la demandante, la decisión que finalmente adoptó la Corporación estuvo precisamente fincada en la valoración del caudal probatorio obrante en el expediente, de manera que demandar la vulneración de los derechos fundamentales por el hecho de no compartirse la determinación adoptada, no resulta del todo suficiente para provocar la intervención del juez de tutela.
Lo señalado se sustenta en los argumentos expuestos en la sentencia que resolvió el recurso de anulación, que fueron los siguientes: Esta Corte no tiene duda alguna en relación a la crisis del Sistema de Salud, la cual es de público conocimiento, y afecta principalmente las cuentas estatales. En efecto, a voces del artículo 53 de la Constitución Política, en estrecha conexidad con la Ley 1751 de 2015, la salud es un servicio público esencial obligatorio que se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado, el cual está obligado «a adoptar la regulación y las medidas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades de salud de la población».
Así las cosas, una es la crisis del sector salud, sobre la cual el Estado debe entrar a resolver con recursos presupuestarios, y otra es, o puede ser, la crisis de una empresa en particular, pues, hay que decirlo, aunque las empresas de dicho sector, como de cualquiera otro, pueden resultar golpeadas en un momento particular por la situación económica, no todas suelen resultar afectadas de la misma manera.
Ahora bien, el deterioro de ciertos indicadores económicos de la empresa, tales como el incremento de morosidad en la cartera, los costos de sobregiro o el aumento del nivel de endeudamiento no indican per se el riesgo de quiebra, aunque puedan mostrar cierta iliquidez, el cual es uno de los riesgos típicos que enfrentan los empresarios. Son los estados financieros los que muestran de mejor manera la situación económica y financiera de la empresa.
Revisados los mismos, reproducidos en las cartillas de informes de gestión 2014 y 2015 adjuntadas como «Documentos adicionales Sindicato», no se observa precisamente una situación de crisis económica de la empresa, aunque es claro que existe cierto deterioro en algunos de sus indicadores, ello no obstaba para asignar algunos de los beneficios pretendidos por el Sindicato, tal como lo hizo el Tribunal.
Se advierte entonces, que de la situación financiera de la sociedad impugnante, que acredita deudas atrasadas tal como se evidencia de la documental aportada, no se traduce que ello sea un obstáculo que impida que los trabajadores mejoren las condiciones laborales cuando aflora que, tanto las reclamaciones del Sindicato como los beneficios otorgados por el Tribunal arbitral, se exhiben razonables y no exorbitantes, toda vez que son fruto de la negociación colectiva, en desarrollo del derecho garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política, máxime cuando se ha tenido en cuenta la situación económica y financiera de la empresa.
Vale destacar que el deterioro de los indicadores denunciados por la accionante no fue generado por los costos laborales sino por situaciones exógenas o ajenas a las relaciones laborales y, por ende, a los trabajadores. Nótese que los árbitros jamás pasaron por alto la realidad económica de la entidad y, en general de la situación económica del sistema de salud, pues, como ya se asentó, a ella se refirieron palmariamente al iniciar sus consideraciones, y fue con la mirada puesta allí, que negaron un número importante de peticiones de los trabajadores y concedieron otras, por lo que la concesión de los beneficios bajo estudio no resultan otorgados de manera indiscriminada.
En ese horizonte, el cuerpo colegiado no sólo tuvo como báculo las necesidades de los trabajadores, sino, sin hesitación alguna, la crisis financiera de la sociedad, de suerte que, se insiste, no es acertada argüir sostener que la decisión resulta manifiestamente inequitativa. Por ejemplo, en lo atinente al auxilio sindical, es de resaltar que la misma sociedad recurrente durante la etapa de arreglo directo sostuvo que «estaba dispuesta a ofrecer $4.200.000» a título de dicho auxilio.
Circunstancia que para esta precisa situación no puede pasar por desapercibida, como quiera que no existe una diferencia significativa entre esta suma iniciativa y la otorgada en el laudo, como sí con las que fueron pretensiones iniciales de los trabajadores y la que por virtud de la decisión se dispuso, en consecuencia no aflora la inequidad.
También repárese en el factor temporal del auxilio educativo, determinado por la vigencia del laudo arbitral, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2017, lo que hace que no se muestre desmesurado. En resumen, lo dispuesto en el laudo controvertido no impone al empleador, dada la temporalidad de algunos beneficios, cargas descomunales que afecten la viabilidad de la sociedad y generen un perjuicio inminente para los usuarios del servicio de salud, así como para la estabilidad de sus servidores.
Desde luego que la Corporación no desconoce que cualquier beneficio económico que se establezca en una convención colectiva, pacto o laudo arbitral tenga un impacto directo en las arcas del empleador, pero en este preciso caso, para la Corte, las garantías extralegales bajo análisis no son de tal magnitud económica que ponga en riesgo la permanencia de la sociedad recurrente y de paso impida su viabilidad económica y consecuente éxito empresarial; por el contrario, la encuentra enmarcada no solo «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), sino dentro de la proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales. 4.2.
Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la representante legal de la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13