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STP10861-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 1123 de 2017

CUI 1100102300002023009500 NI 132786 Primera instancia Luz Stella Triana Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10861-2023 Radicación Nº 132786 Acta No. 172 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por LUZ STELLA TRIANA GÓMEZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite que se extendió a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca y a las partes e intervinientes en la actuación que se cuestiona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y dignidad.

LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos: 1. Afirma la accionante que promueve la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud de la sentencia adiada el 10 de agosto de 2023, que modificó la dictada el 13 de enero del mismo año por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que fue declarada responsable disciplinariamente y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Sobre el particular, relata que actúa como abogada externa de la Sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S., y se dedica al cobro de cartera en mora de los clientes de conjuntos residenciales, no obstante, ella (i) no firma contratos de prestación de servicios con esos conjuntos, (ii) no tiene vínculo laboral alguno con ellos y (iii) no patrocina ni representa a ningún edificio. 3.

Advierte que por el cúmulo de trabajo para el cobro de cartera que reportó su cliente, esto es, Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S., “ sin constituir ante Cámara de Comercio ningún Bufete de Abogados”, requirió la ayuda de su sobrina Andrea López Triana, quien igualmente es abogada, a quien la citada sociedad le otorgó poder el 10 de mayo de 2018 para que presentara demanda ejecutiva contra la propietaria de un apartamento del edificio Acalanto, aclarando que con su familiar nunca constituyó firma de abogados. 4.

La abogada López Triana agotó los trámites del proceso ejecutivo y cuando el Juzgado libró despacho para diligencia de secuestro, apareció Jorge Rodríguez, al parecer arrendatario del predio aludido, quien planteó un acuerdo de pago y “mi sobrina me pidió ayuda para que yo, acordara una forma de pago conveniente y segura para el Edificio Acalanto”. 5.

Señala que cometió el grave error de suministrarle al citado Jorge Rodríguez el número de su cuenta personal del banco, ello para que “hiciera UN PRIMER DEPÓSITO y así SIGUIERA PAGANDO LAS CUOTAS MENSUALES directamente en el edificio Acalanto”; sin embargo, el citado no cumplió con lo convenido, pues omitió cancelar las obligaciones de agosto y septiembre de 2018.

Agregó que, pasados 3 o 4 meses de haber dialogado con Jorge Rodríguez, apareció en su cuenta una consignación efectuada en octubre de ese año, pero desconocía la persona que la realizó. 6. Dice la accionante que no es cierto, como lo afirma la decisión de segunda instancia, que estuviese actuado como abogada con dos personas jurídicas con intereses contrapuestos, que ella no estaba cobrando cartera al edificio, “yo, INOCENTEMENTE LE DI A UN MOROSO MI CUENTA BANCARIA PERSONAL y el mala paga, empezó a consignar allí, cuando y como quería, sin enviar ningún tipo de notificación…”. 7.

Hace ver que el 18 de junio de 2018 el edificio Acalanto terminó el contrato de administración con su cliente, la sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia, y en ese mismo mes y año fungió como administradora Diana María López, quien le revocó el poder a Andrea López Triana. 8. Informa que el edificio quedó debiendo facturas a su cliente por la suma de $27.000.000, a quien sí le debe lealtad, no tuvo problema para cobrar dicha deuda a través de un proceso ejecutivo contra el edificio Acalanto, pero, aclara, previo a ello, envió un cobro prejurídico a la nueva administradora, quien respondió: “…por nuestra parte no aceptamos por ahora la propuesta de acuerdo de pago sugerida por usted, queda en libertad de presentar la demanda si así lo considera”, la cual finalmente presentó el 6 de diciembre de 2018. 9.

Destaca la accionante que en las sentencias de primera y segunda instancia que la sancionaron disciplinariamente no se le dio valor al contenido de “los últimos renglones del art. 34 literal E, por el que me condenan a estar sin trabajo ocho (8) meses; “sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” 10.

Para la promotora, la razón por la que la administradora del edificio Acalanto la tiene en este problema, tiene que ver con el embargo de sus cuentas que se presentó para recuperar el dinero de su cliente, quien, por el contrario, debía estar agradecida toda vez que logró conciliar el proceso ejecutivo y así se obtuvo el pago de $27.000.000. 11.

Estima que existió un grave error de apreciación por parte de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, al sostener que ella representó paralelamente a dos personas con intereses contrapuestos, lo cual no es acertado puesto que no era abogada del edificio Acalanto sino de la sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S., la cual era la encargada de firmar los contratos de administración con los conjuntos residenciales; además, nunca prestó asesoría jurídica a dicho edificio, al punto que ni siquiera conoce a sus representantes legales.

Agrega que dicha afirmación se mantuvo en el fallo de segunda instancia al sostener que ella continuaba ejerciendo la representación del plurimencionado edificio dentro de la ejecución del acuerdo de pago al que se llegó con Jorge Rodríguez, pero ello no es acertado ya que la abogada dentro del proceso ejecutivo le solicitó hablara con el “moroso” a fin de llegar a un acuerdo de pago, nada más. 12.

Consecuente con lo anotado, solicitó la protección a sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se revoque la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no la suspenda del ejercicio de su labor como profesional del derecho. RESPUESTAS 1. El Magistrado integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle de Cauca y Ponente de la providencia que se cuestiona, precisa que efectivamente el 13 de enero de 2023 se dictó sentencia que declaró responsable disciplinariamente a Luz Stella Triana Gómez, con suspensión por el término de 12 meses y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la disciplinada, desconociéndose el fallo de segundo grado pues el expediente no ha retornado.

Precisa que en desarrollo de la actuación se garantizó el debido proceso y se cumplió a cabalidad con la Constitución y la ley, adoptándose una decisión ajustada a derecho y conforme los supuestos jurídicos y fácticos. En ese orden, solicita se deniegue el amparo deprecado por la abogada Luz Stella Triana Gómez. 2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de una de sus integrantes, solicita se niegue el amparo deprecado por las siguientes razones: La intención de la accionante es que el juez constitucional sea una tercera instancia respecto de los asuntos que ya fueron decididos por la Comisión como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria.

Precisa que la petente centró la acción de tutela en debatir temas que propuso a través del recurso de apelación y ya fueron desatados, con lo cual intenta reabrir una situación jurídica ya definida de forma adversa a sus intereses, lo que hace improcedente la acción constitucional. Asimismo, tras advertir que la accionante incurre en diversas inconsistencias y contradicciones respecto de lo dicho en la demanda de tutela y lo que finalmente se demostró en el proceso disciplinario, concluye que ningún derecho fundamental se ha comprometido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, toda vez que la queja se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, la discusión propuesta por la accionante tiene que ver con las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario seguido en su contra (radicado 2019-0092901), mediante las cuales la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en sentencia del 13 de enero de 2023, la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 10 de agosto último, al resolver el recurso de apelación, la modificó en el sentido de fijar la sanción en el término de 8 meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al emitir las sentencias que la sancionaron disciplinariamente. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, ya que contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no procede ningún recurso.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que resolvió el recurso de apelación data del 10 de agosto de 2023 y la acción de tutela se promovió el 23 de ese mismo mes, lo cual significa que entre una y otra fecha transcurrieron unos pocos días. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

Ahora, respecto de los presupuestos específicos, debe precisarse que si bien la accionante no mencionó que se hubiera configurado algún “defecto” o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, ello no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023, STP6262-2023, STP6363-2023, STP7090-2023 y STP8267-2023).

Además, tratándose de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración, presupuesto que se encuentra cumplido en este caso, toda vez que la accionante expuso cuál era la providencia controvertida y determinó algunos derechos que habrían sido afectados. 5.3.

En este caso, dable es resaltar que en contra de la abogada Luz Stella Triana Gómez se adelantó proceso disciplinario con radicado 2019-0092901, dentro del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en sentencia del 13 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuente con ello SANCIONAR a la abogada LUZ STELLA TRIANA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.700.389 y portadora de la Tarjeta Profesional Nro. 98.141 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.L.M.V, para el año 2018, de conformidad con el artículo 42 y 43 ibidem, con cargo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, cuenta No. 3-0820-000640-8 (…), dado que con su conducta transgredió el deber impuesto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra lealtad y la honradez, establecida en el artículo 34 literal e) y artículo 35 numerales 1° y 4° -concurso homogéneo-, comportamientos calificado a título de DOLO respectivamente, conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva.

Al ser recurrida la decisión por la disciplinada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo del 10 de agosto último, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Luz Stella Triana Gómez identificada con cédula de ciudadanía No. 66.700.389 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 98.141 del Consejo Superior de la Judicatura, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el literal E del artículo 34 y numeral 1º y 4 º del artículo 35 ibídem, todas estas en la modalidad de dolo, para en su lugar: - ABSOLVER a la investigada por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, de conformidad con lo señalado en esta providencia. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la encartada con relación a las faltas descritas en el literal E del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - RECUDIR la sanción impuesta a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (08) meses y multa de un (1) S.M.L.M.V, por lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 5.4.

Acorde con lo anotado, la Sala no encuentra que la sentencia del 10 de agosto de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que será la providencia a analizar por cuanto fue la que puso fin al proceso disciplinario, esté incursa en alguna causal específica o defecto que torne necesaria la intervención del juez de tutela. En efecto, la sentencia de segunda instancia, luego de detallar la situación fáctica que dio origen a la actuación disciplinaria, el trámite procesal cumplido, los cargos formulados a la investigada en virtud de lo previsto en el literal e) del artículo 34; y los numerales 1º y 4º del canon 35 de la Ley 1123 de 2007, los argumentos del fallo de primer grado y los que sustentaron la apelación, la Comisión advirtió la necesidad de precisar los supuestos fácticos bajo los que se sancionó a la abogada.

Para ello, precisó lo siguiente: Falta Imputación Fáctica Imputación Jurídica Artículo 35 numeral 1 Debido a que la abogada en representación del Edificio Acalanto realizó un acuerdo de pago con el señor Jorge Rodríguez, arrendatario del apartamento 302 por la deuda de las cuotas de administración que tenía en mora, para lo cual el día 13 de agosto del 2018 recibió del señor Jorge un primer abono por la suma de $3.000.000, valor sobre el cual descontó por concepto de honorarios el 20% del total de la deuda de $7.090.847 y no del dinero recibido, es decir, descontó por honorarios la suma de $1.418.169 como si hubiera recaudado el total de la deuda cuando solamente logró el pago del 42%, lo que constituye un beneficio desproporcionado a la labor realizada con aprovechamiento de la necesidad e ignorancia, de la persona que le pagó, debiendo “entregar el excedente al Edificio Acalanto; sin embargo, no lo hizo, pues solamente entregó a la señora Diana López Castaño representante de Edificio la suma de $1.581.000, cuando le debía entregar la suma de $2.400.000, y cobrar por honorarios $600.000, y no un total de $1.418.169 pues sus honorarios eran del 20% del dinero recaudado, lo que constituye un beneficio desproporcionado a la labor realizada con aprovechamiento de la necesidad e ignorancia, de la persona que le pagó, pues a sabiendas de que debía descontar la suma de $600.000 por honorarios y entregar entonces, $2.400.000, no lo hizo, apropiándose con un valor de $819.000 que no le pertenecía a ella sino al Edificio Acalanto. 1.

Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Artículo 35 numeral 4 Toda vez que a pesar de que la deuda era por un total de $7.090.847 y solo recaudó $3.000.000 cobró el 20% del total y no de lo recaudado, esto es, le correspondía por honorarios la suma de $600.000, pero tomó para sí $1.418.169, por lo que finalmente se apropió de un valor de $819.000.

Es decir, se apropió de una suma mayor a la que le correspondía bajo el pretexto de que era el pago de sus honorarios que había acordado con el dueño del apartamento, sin que, para ello, hubiera aportado elemento alguno que así lo acreditara; omitiendo por ello el cumplimiento de los deberes inherentes al desempeño como abogada. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior para precisar que se comprometió el principio de non bis in ídem, regulado en el artículo 9º de la Ley 1123 de 2017, al dar por acreditado que «…la atribución de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 se sustenta en la falta contemplada en el numeral 1 de dicho artículo, pues se le reprochó el cobro de honorarios desproporcionados al haber obtenido de más el valor de $819.000 m/te, los cuales, no devolvió a su cliente, en vista de ello, es necesario que esta instancia disponga la subsunción de la primera falta dentro de la segunda, por cuanto la Seccional derivó la retención del dinero de la desproporción de los honorarios cobrados, procediendo a absolverse a la encartada por la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35.

Conforme al anterior análisis, la Sala procederá la resolver los argumentos de apelación esgrimidos por la disciplinable, enmarcando el objeto de pronunciamiento, únicamente sobre las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 35 y literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.» Luego, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la alzada en los siguientes términos: • Cargo Primero: De la falta contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007: Señaló la investigada que de la suma de $3.000.000 m/te, $1.418.169 se habían cancelado por propuesta del deudor Jorge Rodríguez por concepto de honorarios, pues le interesaba no contar más con abogados para dicho trámite y $1.581.000 como abono a la deuda que al mes de julio ascendía a $7.090.847 m/te, siendo un convenio al que se había llegado de manera verbal; sin que se hubiera aprovechado de este.

Al respecto, considera esta Seccional que dicho argumento, se encuentra plenamente desvirtuado, pues la misma disciplinada señaló a la instancia que la razón por la cual descontó dichos emolumentos, fue con el fin de no estar remitiendo al Edificio mensualmente las cuentas de cobro para recibir los honorarios; y no como lo manifestó en la alzada, como una propuesta del señor Jorge Rodríguez, -con quien no detentaba ninguna relación profesional- para recibir de él unas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales.

A continuación, se transcribe lo esgrimido por la investigada: “Abogada: Para que no realizara la diligencia de secuestro y el señor Jorge Rodríguez seguir pagando directamente las cuotas mensuales al Edificio Acalanto, sin tener nosotros que enviar cuentas de cobro mensuales por los abonos, establecimos que del primer abono se descontarían los honorarios profesionales y así el señor Jorge Rodríguez seguiría pagando directamente al Edificio Acalanto”.

Asimismo, resalta esta Corporación que la Seccional en ningún momento expresó que la abogada lo había coaccionado a pagar dicha suma, pues lo que se le reprochó fue que, aprovechándose de la necesidad del señor Jorge Rodríguez ante la inminencia de la medida cautelar de secuestro, -como así lo ratificó la abogada- obtuvo una remuneración desproporcionada, pues pagándose dicha suma se suspendería dicha diligencia, expresando la misma disciplinada en su recurso de alzada, que posterior a dicho cobro, continuó descontando de los dineros recibidos el 20% por concepto de honorarios desproporcionados, comprobándose de esta manera el exceso del primer cobro; razón por la cual, se niega el primer cargo objeto del recurso.

Y es que concuerda la Corporación con lo expuesto por la Seccional de instancia frente a que la profesional atendiendo que el pacto de honorarios a cuota litis del 20%, debió respetar ese acuerdo y obtener ese porcentaje del valor recuperado y no como sucedió en el asunto, cobrarse la totalidad de sus honorarios por la suma completa a recuperar, por cuanto, ello en primer lugar no se había obtenido y en segundo lugar, era desproporcional frente a la gestión parcial que se estaba realizando pues solo se estaba recuperando un porcentaje de la deuda no toda, ello sin contar con los intereses que procedían.

Por lo expuesto, se niega el argumento bajo estudio al verificarse que efectivamente la profesional por el referido primer cobro sí obtuvo una remuneración desproporcionada. • Cargo Segundo: De la falta contenida en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007. Expresó la disciplinada que la falta no se configuraba pues cuando recibió el poder por parte de la Sociedad Administraciones Humberto Gómez S.A.S para demandar al Edificio Acalanto, la misma ya no se encontraba representando los intereses de la copropiedad, pues si bien había actuado como conciliadora en dicho asunto, ello había terminado con la consecución del acuerdo de pago con el señor Jorge Rodríguez y el mismo se encontraba en cumplimiento, iniciando con la demanda ejecutiva siete meses después de su gestión. Sobre el particular, de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se puede determinar que el 11 de octubre de 2018, la sociedad Administraciones Humberto Gómez SAS representada legalmente por el señor Mario Alejandro Gómez Vivas, confirió poder a Luz Stella Triana Gómez para que iniciara y llevara hasta su terminación, proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra del Edificio Acalanto, representada legalmente por la señora Diana María López; proceso que fue asignado por reparto del 6 de diciembre de 201832 al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali.

Dentro de ese mismo interregno de tiempo, de los correos electrónicos enviados entre la quejosa y la disciplinada, se puede establecer que la misma continuaba ejerciendo la representación del Edificio Acalanto dentro de la ejecución del acuerdo de pago llegado con el señor Jorge Rodríguez, informando sobre las reuniones con él sostenidas, allegando los nuevos pagos por concepto de abonos a la deuda e inclusive, requiriendo información con respecto a si ya se encontraba saldada la deuda para que se procediera con el secuestro.

A continuación, se transcriben los correos referidos: Correo electrónico enviado por la abogada Triana Gómez a Diana María López del 18 de octubre del 2018, en el que remite informe sobre proceso apartamento 302, y manifiesta lo siguiente: “(…) Me permito comedidamente informarle el resultado de la reunión con el SUPUESTO propietario del apartamento 302-cuya demandada es la señora KATHERIN UMAÑA. 8.

NO le fue aceptada la propuesta del señor RODRÍGUEZ por pagos mensuales. No tengo porque hacerlo, cuando hay un INMUEBLE EMBARGADO y que no se realizado la diligencia de SECUESTRO, UNICAMENTE, porque el señor promete y promete e incumple todo el tiempo. 9. No voy a estar detrás de él hasta ENERO del 2019. 10. El estado de cuenta dice de un saldo a OCTUBRE/18 DE $6.550.847 Y ahora adeuda TRES MESES de honorarios TRES MESES de honorarios (AGOSTO, SEPT Y OCTUBRE) que serían $254.000= por lo que el TOTAL DE LA DEUDA ES DE $6.804.467. 11.

ÚNICO TRATO; si no procederé a SECUESTRAR, AVALUAR Y REMATAR, será $2.804.467 que pagará en mi oficina el día MIÉRCOLES 24 de OCTUBRE a las 4:00 p.m. 12. SALDO $4.000.000 el día VIERNES 14 DICIEMBRE/18 ANTES que cierren los juzgados por vacancia judicial. 13. NOVIEMBRE/18 Y DICIEMBRE/18 serán pagados por el señor RODRÍGUEZ directamente en la cuenta del EDIFICIO ACALANTO. 14.

Inmediatamente, reciba el dinero del señor RODRÍGUEZ, se los consigno. Atentamente, Luz Stella Triana Gómez”. Correo suscrito por Luz Stella Triana a la señora Diana María López del 24 de octubre del 2018, con el asunto CONSIGNACIÓN $2.116.000 PATO=302-KATHERIN UMAÑA. “Apreciada Diana Scaneo el asunto citado en referencia $2.116.000= Quedó debiendo $434.000 del valor que se había comprometido para hoy.

Te aviso si lo consigna. Descontaron $15.000 por cada una de las consignaciones por haberlas realizado de otra ciudad. (…)”. Correo suscrito por la investigada el 21 de marzo del 201935, en el que le responde a Diana López Castaño: “(…) Si claro, infórmame el saldo a la fecha para saber con la consignación en cuanto quedaría la cuenta, para dar por terminado el proceso o para hacer el secuestro.

Gracias Luz Stella. (…)” De esta manera, se puede establecer con certeza, que la abogada investigada sí representó de manera simultánea tanto los intereses del Edificio Acalanto como los de la sociedad Administraciones Humberto Gómez S.A.S, siendo no cierto que se hubiera retirado de dicha representación siete meses antes de asumir el referido poder, razón por la cual, se niega el segundo cargo de la apelación.: Las consideraciones transcritas descartan las afirmaciones de la accionante Luz Stella Triana Gómez dirigidas a cuestionar el fallo que resolvió la alzada, pues como se puede leer, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, la Comisión encontró demostrado cada uno de los cargos finalmente endilgados a la disciplinada, por lo que no se torna necesaria la intervención del juez de tutela al no advertirse la decisión contraria a derecho.

Así, respecto de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:2], se estableció que la profesional del derecho obtuvo una remuneración desproporcionada en razón a que la misma investigada sostuvo haber recibido el pago de $3.000.000 por parte del deudor y descontó el 20% por concepto de honorarios, pero del total de la deuda, que era de $7.090.847, proceder con el que desconoció el pacto de honorarios a cuota litis, esto es, debió obtener el porcentaje pactado pero sobre el monto recuperado y no por la totalidad de lo adeudado. [2: Artículo 35.

Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos] De ahí entonces la irregularidad en la que incurrió la abogada que, como lo precisó el fallador de segunda instancia, que se enmarca en la norma aludida, por lo que ningún reproche merece la decisión adoptada.

Ahora, en virtud de la falta contemplada en el Literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:3], la Comisión igualmente, con apoyo en los elementos de prueba obrantes en la actuación, entre ellos, diversos correos electrónicos cruzados entre la abogada y la administradora del edificio, estableció con certeza que aquella sí representó en forma simultánea tanto los intereses del edificio Acalanto como de la Sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S. [3: Artículo 34.

Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.”] Efectivamente, la lectura detallada de los mensajes ya transcritos, permiten concluir que, contrario a lo expuesto por la accionante en la demanda de tutela, al tiempo que representaba a la aludida sociedad también velaba por los intereses del precitado edificio, pues así lo deja ver los acuerdos de pago que llegó con Jorge Rodríguez, dando cuenta de las reuniones con él sostenidas y solicitando información en punto a si la deuda había sido pagada, etc.

De lo dicho en este punto, tampoco aprecia la Sala irregularidad alguna, pues fue la valoración efectuada por el fallador de las pruebas obrantes en la actuación que le permitió llegar a la conclusión aludida, lo cual descarta el compromiso de los derechos de la parte actora. Así las cosas, a partir de la decisión confutada quedan sin sustento las afirmaciones de la accionante en cuanto a que nunca representó los intereses del edificio Acalanto y que su intervención solo se dio para ayudar a su sobrina Andrea López Triana en el proceso ejecutivo, por cuanto, como ya se indicó, existían al interior de la actuación disciplinaria contundentes elementos de prueba que demostraron lo contrario y, precisamente, con base en el análisis de los mismos, fue que el juzgador encontró acreditada la falta disciplinaria en la que incurrió la disciplinada.

Es más, la accionante en la demanda de tutela afirmó que nunca había constituido un bufete de abogados, afirmación que se contradice con lo vertido por la misma profesional al interior del proceso disciplinario en la versión libre. Así lo destacó la sentencia de segunda instancia: (…) desde hace 22 años constituyó su bufete de abogados especialistas en derecho comercial y empresarial, asesorando también en el área de propiedad horizontal, siendo la abogada Andrea López Triana la encargada de manejar la recuperación de cartera en mora y la representación de los procesos ejecutivos de las copropiedades.

Informó que entre sus principales clientes se encontraba la empresa Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S, desde hace 15 años. Por consiguiente, resulta desacertado señalar que el fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comprometió los derechos fundamentales de Luz Stella Triana Gómez, pues, como acaba de verse, con argumentos claros y con la debida aplicación de las normas que rigen el asunto, adoptó la decisión que en derecho correspondía, lo cual, por sí solo, no genera algún defecto con la entidad suficiente para ser derruida por este accionamiento. 6.

En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio de la jurisdicción disciplinaria y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada al interior del proceso seguido en su contra. Situación que permite descartar la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional, o un instrumento a través del cual se revive un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello y ante los jueces competentes, lo que de manera directa afecta su naturaleza excepcional.

Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que negarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Luz Stella Triana Gómez.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20