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STP1086-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 73001220400020240108701 Radicado 142000 Tutela de 2ª instancia ROBINSON BOHORQUEZ VARGAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1086-2025 Radicación No. 142000 Aprobado acta No.05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ROBINSON BOHORQUEZ VARGAS, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Fiscalía 49 seccional, y el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º penal municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía 49 Seccional de Ibaguè, y la representación de víctimas en el proceso penal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así: “En audiencia de fecha 23 de septiembre de 2024, adelantada dentro del radicado 73001609935520241360200, el Juzgado 5° penal municipal con funciones de control de garantías de Ibagué ordenó la suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente correspondientes a las matrículas inmobiliarias Nos.350-140166, 350-178864 y 350-14028; y, las actuaciones posteriores a la generación de la escritura pública No.2093 del 20 de diciembre de 2022.

Lo que se comunicó al registrador de instrumentos públicos, el 9 de octubre último, con oficio No.405. El 17 de octubre solicitó a ese despacho judicial la remisión del link contentivo del expediente digital, por cuanto no fue vinculado a la citada diligencia para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción; pese a la asistencia de la fiscalía y el apoderado judicial de la víctima.

Invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con miras a que se revoque la determinación adoptada el “28 de septiembre del año en curso”, en la que se ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre la matrícula inmobiliaria No.350-140166; y, en consecuencia, se reprograme la diligencia, con previa notificación” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de noviembre de 2024, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1.

La Fiscalía 49 Seccional, manifestó la no existencia de vulneración a derechos y garantías fundamentales aducidas por el accionante, por cuanto este fue citado y no compareció a la misma, dejándose la respectiva anotación en la audiencia, haciendo un recuento de lo acontecido en la misma, que finalizó con la imposición de medida cautelar de suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente. 2.

El Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se opuso a la prosperidad de la demanda indicando su improcedencia por cuanto los indiciados fueron citados en debida forma sin que estos comparecieran a ejercer sus derechos de defensa y contradicción. La Representante de víctimas, argumentó la improcedencia de esta ante la no vulneración de derechos y garantías fundamentales, recalcando la existencia de otros medios de defensa al interior del proceso penal, y la debida citación del indiciado a la audiencia de garantías. 3.

El 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo reclamado, al encontrar que lo pretendido por el actor era la revocatoria del auto del día 3 de octubre de 2024, donde el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, ordenó la suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente con matrículas inmobiliarias Nos.350-140166; 350-178867; y, 350-140228; y, de todas las actuaciones posteriores a la generación de la escritura pública No.2093 del 20 de diciembre de 2022, todo ello dentro radicado 73001-6099355202413602-00, por cuanto no fue debidamente citado a la diligencia, vulnerándose su derecho de defensa y contradicción; sin embargo, atendiendo los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se incumplió con el de subsidiariedad.

Adujo el Tribunal, que es al interior del “escenario procesal” donde se debe controvertir la decisión judicial, bien sea con una petición de nulidad o de revocatoria de la misma, e incluso, ante juez de control de garantías, el levantamiento de la medida cautelar, por lo que cuenta con otros medios de defensa para controvertir la medida, a la par de no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.

Señaló, que atendiendo las constancias consignadas en la audiencia preliminar por parte del Juez 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías se realizaron las citaciones correspondientes a los indiciados, sin que su no comparecencia restara validez a la misma. 4. La parte actora impugnó la determinación argumentando la indebida notificación a la audiencia y su imposibilidad de ejercer en ella el derecho de defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibaguè. 2.

Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si con la providencia emitida el día 3 de octubre de 2024 por el Juzgado 5º penal municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, se vulneraron derechos y garantías fundamentales del accionante, al no poder ejercer la defensa material ni interponer los recursos ordinarios, frente a la decisión adoptada en audiencia preliminar de suspensión de títulos obtenidos fraudulentamente, dentro del radicado n° 73001-6099355202413602-00 en el cual figura como indiciado.

Todo ello por indebida notificación. 3. El artículo 86 de la Constitución, dispone frente a la tutela que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, sin que su aplicación pueda generar detrimento a la seguridad jurídica y la autonomía funcional de los jueces.

En cada caso, deberá estar acreditado (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente. Estos como requisitos generales. Debe además estudiarse si concurren situaciones específicas o especiales que afectan la integridad de la decisión judicial que hacen necesaria la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales.

Es así, que, para que prospere una tutela contra un fallo judicial deben presentarse al menos uno de los siguientes vicios: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si uno de ellos se llegare a presentar, el paso a seguir es conceder el amparo. 4.

Descendiendo al caso concreto, lo primero en advertirse es la relevancia constitucional ante la posible vulneración al derecho fundamental del debido proceso del accionante, y la necesaria intervención del juez constitucional en aras de conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo, en caso de hallarlos efectivamente conculcados. 5.

Como se trata de analizar si el accionante fue debidamente enterado y convocado a la audiencia ya referenciada, no es posible establecer desde ya, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 6. Frente al requisito de inmediatez, se trata de una decisión del mes de noviembre del año en curso, por lo que se advierte que el tiempo transcurrido entre el presunto hecho que generó la vulneración del derecho y la presentación de la acción de tutela es razonable. 7.

Al interior del proceso penal se surten diversas etapas, una de ellas la de indagación, etapa donde se encuentra el caso que nos ocupa. El accionante señor ROBINSON BOHORQUEZ VARGAS aún no se encuentra vinculado a la investigación mediante la imputación, sin embargo, sí figura como probable indiciado atendiendo la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación. En esta etapa le corresponde al órgano investigativo individualizar e identificar en debida forma a los presuntos indiciados. 8.

Dentro del marco del proceso penal, se llevan a cabo además diversas audiencias, ello puede ser ante un juez de control de garantías o ante un juez de conocimiento dependiendo de la etapa en que se encuentre. El caso que nos ocupa, la notificación se presentó para una diligencia de carácter preliminar que debía surtirse ante un juez de control de garantías, actuación que fue solicitada por la representante de víctimas quien en el escrito de solicitud de audiencia que allegó al centro de servicios para su programación indicó, que desconocía la dirección y el teléfono del señor ROBINSON BOHORQUEZ VARGAS, indiciado dentro de las diligencias, aportando solo datos de la segunda de ellas, señora Farides del Carmen Delgado correo electrónico: delgadofarides25@gmail.com y teléfono 3007888967. 9.

Mediante Oficio 0417 del 26 de septiembre del corriente año, el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, solicitó al centro de servicios judiciales citar a los indiciados Farides del Carmen Delgado y ROBINSON BOHÓRQUEZ VARGAS a fin de comparecer a la audiencia preliminar que se realizaría el día 3 de octubre de 2024, citación que debía surtirse al correo electrónico delgadofarides25@gmail.com y al teléfono 3007888967.

No se allegó confirmación de entrega. 10. En audiencia preliminar, a partir del minuto 06:50 el Juez dejó la siguiente constancia: “ De la misma manera dejamos la respectiva constancia que con anterioridad se hicieron las Notificaciones a los señores Robinson Bohórquez Vargas y Farides del Carmen Delgado, quienes aparecen relacionados dentro de las presentes diligencias en donde a través del centro de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio se realizara las correspondientes notificaciones y se puede observar de la misma que se realizaron tanto al señor Andrés Durán que se encuentra presente hoy en esta sala de audiencia. Igualmente aparece relacionado dentro del señalamiento que se realizará por parte de ese Juzgado para llevar a cabo la presente audiencia, las notificaciones que se realizara a cada uno de los citados, a los diferentes correos electrónicos, como aparece relacionado dentro de la citación, voy a dar lectura a lo que el centro de servicios Judiciales realizó para citar a las partes para efectos de garantizar el derecho al debido proceso, y el derecho de defensa.

El día 27 de septiembre del año 2024 a las 4:49 minutos de la tarde se citaron a la señora fiscal Dra Ana María Acosta, a través de su correo electrónico, se citaron a través de como a la doctora Diana Marcela Barbosa Cruz, se citaron igualmente a delgadofaride25@gmail.com que corresponde a la señora María del Carmen Delgado, como aparece relacionada dentro de las presentes diligencias para que estuvieran presentes, sin embargo, en horas de la mañana se trató de comunicar igualmente con la señora Faride por parte de la Secretaría, y, señala que no se encuentra dentro del marco casco urbano que se encuentra muy retirada, que no era posible ingresar a la sala de audiencia en virtud de que no tienen sus conexiones correspondientes.

Sin embargo, Eh, se le indicara que ya había sido notificada a esos correos que no fueron rebotados, fueron entregados en debida forma por ese motivo dejamos la presente constancia para efectos de evitar futuras nulidades respecto a la actuación que se pueda realizar el día de hoy” (transcripciones a un espacio, letra 12 y con sangría) 11.

Ahora bien, sumado a lo anterior, es importante resaltar que la solicitud de audiencia se presentó indicando dirección y teléfono desconocido del indiciado ROBINSON BOHORQUEZ VARGAS, y de quien se predicó el conocimiento fue de la señora Farides del Carmen Delgado y fue a ella a quien se le dirigieron las comunicaciones e informó su deseo de apartarse de la audiencia, situación que no resulta igual para el primero de quien no se tenía dato alguno para la notificación. 12.

Al instalarse la audiencia, si bien el juez dejó constancia de citación, nótese que la misma fue frente a la señora Farides Del Carmen Delgado y nada se dijo para BOHORQUEZ VARGAS, ni siquiera se indagó a la fiscalía sobre los datos que pudiera tener sobre este, pese a que para la fiscalía ya tenía la calidad de indiciado surgiendo la obligación de identificación e individualización. La representación de víctimas no fue cuestionada frente a los datos incompletos que aportó, y sin justificación alguna se continuó con la audiencia sin hacer referencia a la notificación que debía surtirse al accionante, dando por realizada la que se hiciera a una tercera persona que ostentaba la misma calidad, pero de la cual no se tenía conocimiento de cercanía o relación con el señor BOHORQUEZ VARGAS para dar por surtida la notificación. 13.

No obra prueba en el expediente que permita establecer que se intentó contactar al accionante telefónicamente, por correo electrónico o dirección física y, aun así, se llevó a cabo la audiencia. 14. Atendiendo lo anterior, se encuentra, que el Juzgado 5ª penal municipal con funciones de control de garantías no intentó ubicar de acuerdo con el estándar de debida diligencia a ROBINSON BOHORQUEZ VARGAS para convocarlo a la realización de la audiencia preliminar de suspensión o cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, conformándose con haberla realizado a un tercero sin que se tenga prueba de relación entre ellos como para dar por realizada la notificación. Ni siquiera se dejó en audiencia constancia que a la señora Farides Del Carmen Delgado se le hubiese indagado por el señor BOHORQUEZ para establecer el grado de comunicación que entre ellos pudiera existir, o si estaba o no enterado de la audiencia o se le había informado. 15.

Para esta Sala no es admisible constitucionalmente la falta de determinación de la ubicación del indiciado, la cual podría haberse establecido, al indagar a la fiscalía por los datos que reposaran, las labores de ubicación, individualización e identificación de este, el arraigo, y demás que se tuvieran del mismo. 16. Por otro lado, el accionante en su demanda de tutela aportó la Escritura 2617 de 28 de junio de 2024 de Restitución de fideicomiso civil donde figura: el nombre de ROBINSON BOHÓRQUEZ VARGAS, como persona que interviene con su número de cedula, persona mayor de edad, nacionalidad colombiano, domiciliado y residente en la ciudad de Ibagué, soltero, sin unión marital de hecho, y en la firma ante el Notario 7 del círculo de Ibagué el 28 de junio de 2024 plasmado el teléfono 3204189083 y un correo electrónico que resulta ilegible, pero que por algunas letras se observa que es distinto al que fue citado para la audiencia. 17.

Revisados los anexos, se encuentra que con la denuncia presentada a la fiscalía en el numeral 5 se encuentra la escritura en mención, aunque rotulada como 2615, pero coincide en fecha y notaría, aunado a que la misma representante de víctimas al dar respuesta a la demanda manifiesta “07.- No es cierto. Si fue vinculado y notificado a la dirección que aparece reportada en la escritura pública.” 18.

Con base a esta información, se evidencia que sí había forma de realizar una debida y diligente notificación, no solo con la documentación donde reposaban algunos datos como el teléfono del accionante, sino con indagarse a la fiscalía respecto a la información que reposaba en el expediente. Conforme a ello, puede decirse que la ausencia del indiciado a la audiencia es imputable a la indebida notificación realizada por la autoridad judicial, y por ello se considera la estructuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación y se habilita por ende la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos y garantías del accionante. 19.

No existe prueba del conocimiento que tuviera el accionante de la realización de la audiencia, permitiendo concluir con la información que reposa, que BOHORQUEZ VARGAS no fue debidamente notificado para participar de la audiencia. 20. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia y en consecuencia se amparará el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa material de ROBINSON BOHORQUEZ VARGAS. 21.

Por lo anterior, se ordenará dejar sin efecto lo actuado en la audiencia del día 3 de octubre de 2024 surtida dentro del radicado 73001609935520241360200, celebrada por el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué donde se ordenó la suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente correspondientes a las Matrículas Inmobiliarias Nos.350-140166, 350-178864 y 350-14028; y, las actuaciones posteriores a la generación de la Escritura Pública No.2093 del 20 de diciembre de 2022. 22.

En consecuencia, se ordena convocar nuevamente y en forma inmediata a la audiencia, y citar en debida forma las partes e intervinientes que participan en el radicado No. 73001-6099355202413602-00 dentro de los 5 días siguientes a la notificación del presente fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia impugnada de fecha 29 de noviembre de 2024, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material de ROBINSON BOHORQUEZ VARGAS. 2. ORDENAR dejar sin efectos todo lo actuado en la audiencia celebrada el día 3 de octubre de 2024 surtida dentro del radicado 73001609935520241360200, celebrada por el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué en la que se ordenó la suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente correspondientes a las Matrículas Inmobiliarias Nos.350-140166, 350-178864 y 350-14028; y, las actuaciones posteriores a la generación de la Escritura Pública No.2093 del 20 de diciembre de 2022, y en consecuencia, se convoque nuevamente a la diligencia judicial con la debida y efectiva citación de las partes e intervinientes. y citar en debida forma al accionante. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JUAQUIN URBANO MARTINEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2