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STP1086-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

Radicación n° 11001020500020230181701 Impugnación de tutela n° 135567 KAREN TATIANA LUNA AMAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1086-2024 Radicación n° 135567 Aprobado según acta No. 012 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante KAREN TATIANA LUNA AMAYA, a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 29 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca); en el expediente identificado con radicado No. 76520310500120200014100. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el referido proceso de acoso laboral. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral, en el fallo de primera instancia, así: (…) indicó que el 19 de agosto de 2020, presentó demanda especial de acoso laboral en contra de LLE SER SOCIEDAD LIMITADA y solidariamente en contra del señor GERMAN ENRIQUE GUTIÉRREZ RAMIREZ y BOLETIN LIMITADA, manifestó que sus pretensiones se encaminaban a que «se declare ineficaz su despido por la presunción del artículo 11 de la ley 1010 de 2006…se declare que la sociedad realizó descuentos ilegales» y consecuencialmente se condenara a la parte demandada a: “● El reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía. ● El pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación hasta el reintegro. ● El pago de las prestaciones sociales y vacaciones. ● El pago de los aportes de seguridad social integral. ● Sancionar a quien realizó la conducta de acoso y al empleador que lo toleró. ● El pago a las empresas prestadoras de salud y las aseguradoras de riesgos profesionales del cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas por el acoso laboral. ● El reconocimiento y pago de los perjuicios morales. ● El retorno de los salarios descontados de manera ilegal. ● La reliquidación prestacional adeudada por descuentos ilegales. ● La indexación de las condenas”.

Refirió, que sus pretensiones quedaron fijadas dentro del litigio en autos dictados por el a quo el 14 de febrero de 2023, en la audiencia de trámite respectiva, mismas que no fueron atacadas por la contraparte. Adujo que: “El juzgado no expresó que unas conductas se ventilarían por el proceso de acoso y otras por el ordinario, la decisión fue perentoria”.

Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dispuso absolver a los demandados, por lo que interpuso recurso de apelación. En fallo de segunda instancia del 4 de julio de 2023, el Tribunal convocado resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en la audiencia surtida el día 15 de febrero de 2023 y en su lugar DECLARAR que la empresa LLE SER LIMITADA SOCIEDAD LIMITADA y el señor OSCAR DUQUE, incurrieron en conductas de acoso laboral en la modalidad maltrato, persecución laboral y entorpecimiento laboral contra la señora KAREN TATIANA LUNA AMAYA.

SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ el despido comunicado a la trabajadora el 19 de marzo de 2020.

TERCERO: Imponer como sanción una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales para el señor OSCAR DUQUE por ser la persona que realizó la conducta de acoso laboral y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales para el empleador LLE SER LIMITADA SOCIEDAD LIMITADA por tolerarlo. El dinero de la multa deberá ser consignado en las Cuentas Nos. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A. o 050-00118-9 del BANCO POPULAR, denominadas DTN- Multas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura en un plazo de diez (10) luego de la ejecutoria de la presente providencia. Si no se realiza la consignación, el juez de instancia remitirá las copias correspondientes a la Oficina de Cobro Coactivo Seccional Valle del Cauca para su cobro forzado”.

Manifestó la impugnante, que la demanda presentada, buscaba diferentes condenas que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, por lo que el 10 de julio de 2023, presentó ante el Tribunal solicitud de adición y aclaración, especialmente en el sentido, de que no se pronunció sobre los efectos de la declaratoria de despido ineficaz por acoso laboral, lo cual estimó, es relevante para la unidad de materia y la consonancia de la decisión. Argumentó, que: “La naturaleza del proceso de acoso laboral implica un trámite sumario, pero no excluye la materialización de la justicia en casos como el reintegro o el pago de prestaciones”.

Advirtió, que mediante auto del 14 de agosto de 2023, el colegiado convocado, resolvió negar la solicitud de aclaración y adición de sentencia al considerar que las pretensiones consistentes al pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema seguridad social integral e igualmente la reliquidación prestacional por descuento ilegal durante la vigencia del contrato y en suma, las consecuencias derivadas de declaratoria de la ineficacia del despido “continúan bajo el conocimiento de los jueces ordinarios.” Señaló, que, en dicha providencia, se configura un defecto sustantivo, cuando el juez laboral en el curso de un trámite especial, desconoció el alcance de la controversia y “Pretender volver a resolver a la situación es obviar el principio del Non bis in ídem, que establece que no puede juzgarse dos veces una situación que ya ha sido resuelta y se encuentra firme y ejecutoriada, igualmente omitiría el principio legal y constitucional de cosa juzgada”.

Advirtió, que el convocado en la alzada, omitió pronunciarse respecto de los efectos de la declaratoria del despido ineficaz producto del acoso laboral y cuya proclamación se requiere en virtud del principio de consonancia y unidad de materia. Es decir, declarar ineficaz un contrato implica reconocer que la terminación del mismo nunca existió y por tanto, se habrían causado los derechos patrimoniales (salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social) en la medida en que el contrato continúa vigente: La materialización de la justicia en este caso, procede precisamente de reconocer estos emolumentos a la trabajadora que tuvo que sufrir maltrato y acoso por parte de su empleador Alegó, que la demanda se instauró contra la empresa LLE SER LTDA y solidariamente contra sus socios GERMÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RAMÍREZ (persona natural) y BOLTEN LTDA (persona jurídica); quienes quedaron vinculados en la fijación del litigio y cuya responsabilidad concomitante y solidaria se instó, asimismo lo adujo en los argumentos del recurso de apelación, no obstante “el Tribunal no se pronunció sobre la responsabilidad solidaridad de los socios demandados” Señaló, que el ad quem, incurrió en conductas que generan un error judicial por “FALSA INTERPRETACIÓN DEL ORDEN POSITIVO”, ya que la norma que invoca en el contenido de su sentencia, no limita ni prohíbe en el trámite respectivo, disponer de la consecuencia lógica de terminación unilateral del contrato, cuando el trabajador fue víctima de acoso laboral y ejerció los procedimientos consagrados en la misma ley, pues la garantía contra las actitudes retaliatorias justamente es la ineficacia del despido que solo se materializa a través del reintegro, sólo así existe en verdad una tutela judicial efectiva.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: (…) SEGUNDA: ORDENAR al accionado que, por haber declarado la ineficacia del despido por motivo del acoso laboral, adicione la sentencia No. 110 del 4/07/2023, ordenando la declaratoria favorable de las pretensiones CONDENATORIAS contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de la demanda, con fundamento en el Artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, lo cual fue fijado en el litigio, y fueron puntos mencionados en el recurso de apelación. TERCERA: Se ordene al accionado relacionar en la parte resolutiva de la sentencia No. 110 del 4/07/2023, cada condena.

CUARTA: Se ordene al accionado extienda la orden de declaratoria del despido ineficaz por acoso laboral y sus efectos condenatorios contenidos en las pretensiones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13, de la demanda, solidariamente contra los socios demandados GERMÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RAMÍREZ y BOLTEN LTDA. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral negó la solicitud de amparo invocada por KAREN TATIANA LUNA AMAYA, tras considerar que la demanda, por un lado, no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que el mecanismo constitucional se activó -20 de noviembre de 2023- seis meses después de haberse proferido la decisión aparentemente contraria a derecho -04 de julio de 2023-.

Adicionalmente, estimó que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito de tutela, pues la decisión censurada no comportaba un pronunciamiento arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, expuso que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Ello, porque tanto en la sentencia del 04 de julio de 2023, como en el auto que resolvió la solicitud de aclaración sobre la misma, se especificó que a través del proceso especial no pueden resolverse aquellas peticiones que son del resorte de un proceso ordinario laboral -cómo las requeridas por la interesada-, toda vez que tienen un tratamiento totalmente diferente a los fines del procedimiento especial de acoso laboral.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada la apoderada de la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Adicionalmente, insistió la parte demandante en que Con “la sentencia que se impugna se desconoce el objeto y naturaleza del proceso de acoso laboral, que por la gravedad del asunto, hace que deba surtirse por un trámite que se considera sumario, expedito, pero aquello no riñe con la materialización de la justicia. Así mismo omite que la misma Ley 1010 del 2006, concede competencia al Juez del proceso especial para reconocer coetáneamente en la sentencia los resultados que se derivan de la declaratoria del despido ineficaz, fundado en los principios de celeridad, economía procesal y unidad material del proceso, ya que no es dable desligar los efectos de la declaratoria de acoso para procurar su impulso a través de un trámite ordinario”.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En atención a la pretensión formulada por la demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso en concreto 12. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso;

(ii) la demandante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no proceden recursos; (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 13.

En lo concerniente al presupuesto de (v) inmediatez, valga precisar que, aun cuando en el fallo de primera instancia, la Sala homóloga laboral estimó que, en el presente asunto, no estaba acreditado el mismo debido a que la parte demandante promovió el mecanismo de amparo 6 meses después de haberse proferido la decisión que aparentemente vulnera sus garantías fundamentales, lo cierto es que, se vislumbra que tal presupuesto sí está satisfecho, en la medida que la sentencia proferida dentro del proceso especial de acoso laboral cuestionado, data del 4 de julio de 2023, mientras que la acción de tutela fue formulada el 20 de noviembre de ese año. No obstante, tal circunstancia, per se, no implica que la Sala deba revocar la decisión impugnada, pues, sin perjuicio de que los presupuestos genéricos de procedibilidad fueron superados, lo mismo no ocurre respecto a la configuración de algún defecto sobre las decisiones confutadas. 14.

En efecto, contrario al parecer de la demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de las decisiones del 04 de julio de 2023 -sentencia-, así como la del 14 de agosto de esa anualidad -niega aclaración de sentencia-, dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso. 14.1.

En tal sentido, se observa que, en auto del 14 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, estableció que la discusión jurídica giraría en torno a si era procedente la adición procurada por la demandante, sobre el particular estimó: «Analizando el escrito presentado, se observa que son varios los puntos cuestionados, el primero de ellos consiste en los efectos de la declaratoria del despido ineficaz por acoso laboral, es de precisar que las pretensiones consistentes al pago de salario, vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema seguridad social integral e igualmente se condene a la reliquidación prestacional por descuento ilegal durante la vigencia del contrato, al retorno de la demandante de los salarios que fueron descontados ilegalmente, al respecto se reitera que de acuerdo a los lineamientos reiterativos de la SL de C. S. J. las consecuencias derivadas de la comprobación -perjuicios morales, daños materiales, reinstalación, entre otros-, continúan bajo el conocimiento de los jueces ordinarios, así lo dispuso en la SL4039-2022 cuando estudio (sic) la competencia en los asuntos relacionado con las víctimas del acoso laboral, sin que haya algo que aclarar respecto de lo que se dijo en la sentencia. En relación con la responsabilidad solidaria de los socios demandados GERMAN ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ y BOLETIN LIMITADA, no hay omisión por parte de la Sala en tanto, se itera, se resolvió un proceso especial de acoso laboral en el cual no se reconocen pretensiones económicas a favor de la trabajadora demandante que son del resorte de otro tipo de asuntos; en el marco de la competencia especial del asunto se sancionó al señor OSCAR DUQUE por ser la persona que realizó la conducta de acoso laboral y al empleador LLE SER LIMITADA SOCIEDAD LIMITADA por tolerarlo, con una multa de 5 SMLV, sanciones que son individuales y no se rigen por la solidaridad propia del reconocimiento de los derechos laborales, razón por la cual no procede la adición en este punto.

Por otra, en relación de cómo operaría la suspensión del término de la prescripción y el reinicio de términos para acudir ante la justicia ordinaria, tal pedimento es de resorte del juez laboral que en su momento estudiará la procedencia o no del fenómeno extintivo, es de aclarar que esta instancia no tiene la competencia para entrar a realizar alguna conjetura sobre este aspecto.» 15.

De lo anterior, se observa que con independencia de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen al auto que por vía de tutela se advierten improcedentes, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad. 16.

Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentó, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 17. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 18. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 19.

Razones por las que se ha de confirmar la sentencia impugnada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10