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STP1086-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 90118 JUAN PABLO HERRERA BORRERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1086-2017 Radicación 90118 (Aprobado Acta No. 27) Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JUAN PABLO HERRERA BORRERO respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados los ciudadanos Ximena Valdivia Dieppa, Carlos Tarafa de Soto, los herederos indeterminados de Tatiana Devis Uribe, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y todas las partes e intervinientes en el proceso descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, Ximena Valdivia Dieppa adelantó un proceso ordinario de restitución de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 040-252911 y 040-252926 contra JUAN PABLO HERRERA BORRERO. El 15 de agosto de 2012 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la restitución de los predios.

Apelada esa determinación por el accionante, el 31 de mayo de 2013 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Por ende, Valdivia Dieppa promovió el recurso extraordinario de casación el cual fue desatado el 8 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual resolvió casar la sentencia recurrida y confirmar la decisión de primera instancia. Por tal motivo, JUAN PABLO HERRERA BORRERO acudió ante la jurisdicción constitucional al considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.

Estimó que la decisión proferida en sede de casación, desconoció las normas que regulan los procesos reivindicatorios y, como tal, se incurrió en error de hecho por falsa motivación. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia del 8 de agosto de 2016. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 23 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Solicitó ser desvinculado del trámite, por cuanto ningún reproche se efectúo contra la providencia emitida en primera instancia. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofrece una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.

El demandante impugnó la decisión, reiterando las razones de su inconformidad expuestas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Indica la Corte que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, la Corporación judicial accionada explicó que el actor adquirió la tenencia material del inmueble a través de Tatiana Devis Uribe, su cónyuge para ese momento y quien suscribió un contrato de promesa de compraventa con Ximena Valdivia Dieppa.

No obstante, descartó la legítima posesión alegada por JUAN PABLO HERRERA BORRERO por cuanto éste invocó su condición de poseedor a nombre de la sociedad conyugal. Sin embargo, ésta fue disuelta y liquidada sin bienes, lo cual desvirtuó de tajo sus afirmaciones. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, entonces, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 30 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO HERRERA BORRERO. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6