Micelio
STP10859-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Número interno 145009 CUI 76001220400020250033201 RAMIRO BATALLA MICOLTA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente  STP10859-2025 Radicación No. 145009 Aprobado acta No. 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAMIRO BATALLA MICOLTA contra la sentencia de tutela proferida el 1º de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo al debido proceso reclamado por el nombrado frente a los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados y sede, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí y el Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 28 de enero de 2007, mediante sentencia del 08 de diciembre de 2016, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali declaró penalmente responsable a RAMIRO BATALLA MICOLTA como autor del concurso de delitos de homicidio, homicidio tentado -sobre una menor de edad de 13 años- y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En consecuencia, lo condenó a la pena de 232 meses de prisión. Negó subrogados. La decisión fue confirmada el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal de Cali. La vigilancia de la sanción se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y se purga en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí. A través de apoderado, el condenado solicitó el subrogado de libertad condicional.

Mediante auto del 07 de enero de 2025, el ejecutor la negó. El 04 de febrero siguiente, no accedió a la reposición y concedió la apelación postulada por el nombrado. El 12 de marzo el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali confirmó. En sede de tutela, BATALLA MICOLTA acusa la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad y al debido proceso.

Afirma que las providencias incurrieron en defectos sustantivo y fáctico. De un lado, pues no atendieron la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de acuerdo con la cual para aplicar la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 se debe comprobar que el acusado tenía conocimiento previo acerca de la minoría de edad de la víctima, o que ella era evidente o fácilmente constatable.

Y que, en caso de no verificarse tal elemento, la aplicación de la prohibición era manifiestamente improcedente. Dijo que la decisión condenatoria no permitía sostener que él tuviese tal conocimiento frente a la menor sobre quien se predicó la comisión del homicidio tentado. De otro, sostiene que, al haber sido condenado por un concurso de conductas, i.e., homicidio tentado contra menor de edad y otros delitos excluidos de la prohibición del art. 199 ibidem, entonces se debía tener en cuenta que (i) la pena individualmente considerada para el homicidio tentado ya habría sido purgada; y (ii) la prohibición de ese delito concursante no podría extenderse a la condena finalmente impuesta.

Solicita dejar sin efectos las decisiones y, en su lugar, ordenar un nuevo pronunciamiento. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento y corrió traslados. 1. Los Juzgados 16 Penal del Circuito y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali defendieron la legalidad de las actuaciones a su cargo. 2.

El Juzgado 10º de la última especialidad y sede pidió su desvinculación. 3. El Centro de Servicios de los juzgados ejecutores de la capital del Valle del Cauca afirmó haber cumplido con las obligaciones de su competencia. En sentencia del 1º de abril pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Tras afirmar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, concluyó la inexistencia de defecto alguno que hiciera viable el resguardo.

Advirtió que la decisión de negar el sustituto de libertad condicional no solamente se fundamentó en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a la minoría de edad de la víctima del delito de homicidio tentado que, para ese momento contaba con trece años, sino además en los parámetros jurisprudencias trazados al efecto por la Sala de Casación Penal.

Inconforme con la determinación, el demandante la impugnó. En esencia, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

En el presente asunto, RAMIRO BATALLA MICOLTA afirma que las providencias emitidas el 07 de enero y 12 de marzo de 2025, respectivamente, por los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del Circuito, ambos de Cali, que negaron en primera y segunda instancia la postulación de libertad condicional, están viciadas por defectos fáctico y sustantivo.

Al respecto, la Sala precisa que circunscribirá el debate a la última providencia, dado que zanjó el debate cuya conclusión hoy se acusa como violatoria de las garantías invocadas. 3. En primer lugar, se corrobora el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), por lo que entrará a estudiar el fondo del asunto. 4.

Con todo, no se advierte en la providencia atacada la configuración de un defecto específico que abra paso a la intervención del juez constitucional. Por el contrario, se observa que atiende mínimos de razonabilidad jurídica frente a los hechos, normas y jurisprudencia aplicables, en ejercicio amparado por los principios de la autonomía e independencia judicial. 5.

Así se verifica del análisis de la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa del sustituto de libertad condicional. 6. En efecto, el juzgador de segundo grado circunscribió el disenso del condenado a tres grandes bloques: (i) supuesto desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal sobre las condiciones de aplicación de la prohibición;

(ii) (in)aplicabilidad del artículo 199 de acuerdo con la sentencia condenatoria; y (iii) inexistencia de intención de agresión a la menor, de acuerdo con la dosificación de las penas concursantes. Al respecto, la autoridad judicial adujo que: (i) La Sala de Casación Penal (SP1013-2021, rad. 51186; SP3955-2021, rad. 59206; SP2195-2022, rad. 59601) ha establecido que la prohibición prevista en el artículo 199-5 de la Ley 1098 de 2006 -sobre la concesión del subrogado de libertad condicional en tratándose -entre otros- de homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes, no opera en caso de desconocimiento del agresor sobre la minoría de edad de la víctima.

Por ello, corresponde al funcionario examinar la situación concreta para determinar si el incriminado tenía conocimiento, previo o potencial, de la edad de la víctima. Al efecto, señaló que resulta necesario evaluar (i.1) las circunstancias establecidas en el fallo de condena frente a las condiciones de la víctima al momento de los hechos, por ejemplo, en relación con su apariencia física (STP14550-2022, rad. 125419); y (i.2) si el condenado actuó conscientemente sobre la minoría de edad.

(ii) Trasladadas esas premisas, el juzgador de segunda instancia descartó el argumento del penado BATALLA MICOLTA, según quien el atentado contra la menor de edad hubiese sido un acontecimiento circunstancial o “accidental”. Rememoró que, de acuerdo con el contenido de la sentencia condenatoria, la víctima del homicidio tentado se encontraba junto su hermano acompañando a su papá en un balcón. Allí llegó el penado en una moto, se paró en la mitad de la calle y empezó a disparar hacia donde aquellos se hallaban.

Igualmente se consignó que, en ese momento, los hermanos de la niña salieron corriendo para dentro de la casa. Ella se quedó pasmada. Y, cuando recibió el disparo, su papá la empujó y él fue impactado con tres disparos. Bajo esos hechos, el ejecutor de segundo grado concluyó que al tratarse de una niña de 13 años su minoría de edad fue perfectamente perceptible para el sentenciado.

Los disparos, además, se dirigieron al balcón donde ella estaba. Y, en todo caso, en la sentencia no se contempló que en la ejecución de la conducta existiera factor alguno que impidiera observar que allí había menores de edad. (iii) Finalmente, hizo referencia a la determinación de la pena. Recordó que, con base en las reglas del artículo 31 del Código Penal, « los 24 meses que se aumentó la pena determinada para el ilícito de homicidio consumado, corresponde al otro tanto por los otros dos delitos concurrentes.

No a un ‘rebaja de pena’ ». Y que tal guarismo, en ningún caso implicó o sugirió la ausencia de dolo en el atentado no consumado contra la menor de edad. Por ende, advirtió que no había lugar a conceder el sustituto de libertad condicional y confirmó el fallo de primer grado. 7. La anterior determinación no da lugar a una causal específica de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, tampoco a predicar una vulneración de garantías fundamentales.

Sobre el punto, la Sala no pierde de vista que el actor insiste en que al haber sido condenado por un concurso de conductas, i.e., homicidio tentado contra menor de edad y otros delitos no cobijados por la prohibición del art. 199 ibidem, entonces para la concesión del subrogado se debía tener en cuenta que (i) la pena individualmente considerada para el homicidio tentado ya estaría purgada; y (ii) la prohibición prevista para ese delito concursante no podría extenderse a la condena finalmente impuesta.

Esa afirmación fue abordada, aunque genéricamente, por los jueces naturales al tratar el confuso argumento expuesto por el demandante sobre su percepción del tratamiento de las infracciones concursantes y la dosificación de la pena. Con todo, en aras de brindar claridad al demandante, la Corte encuentra necesario precisarle que una de las consecuencias jurídicas de la figura del concurso de conductas punibles radica en que la pena resultante del concurso es única e indivisible.

Ello deriva igualmente en la unificación del tratamiento normativo frente a los ilícitos objetos del reproche concursal. Estas son algunas de las razones. Primero, por cuanto el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de permitir al condenado que purgue la pena de manera fragmentada de acuerdo con cada infracción concursante y así habilitar al juez ejecutor que verifique cuánto se ha reducido la pena por una u otra infracción. Segundo, ya que la legislación procesal ni sustancial penal habilita al juez de ejecución para que deshaga la unificación de la pena declarada por la autoridad de conocimiento como consecuencia del concurso de conductas al punto de, por ejemplo, declarar parcialmente la extinción de la pena frente alguna(s) de la(s) conducta(s) individualmente consideradas en la represión concursal.

Tercero, pues en un asunto de contornos similares, la jurisprudencia de la Sala ya ha señalado que: «[…] no es dable escindir los reatos por los que fue sentenciado como lo pretende el accionante, pues las sanciones impuestas fueron jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge en un solo instituto jurídico la situación del recluso.” ( STP7059, rad. 104863). » Luego, contrario a lo que sugiere el demandante, la pena a él impuesta se encuentra unificada en virtud del concurso heterogéneo de conductas por las cuales fue condenado y aquella no puede escindirse para así afirmar “el cumplimiento” de los presupuestos para acceder al sustituto de libertad condicional.

De ser el caso, no sólo se omitirían abiertamente los presupuestos fácticos y jurídicos de una sentencia ya ejecutoriada sino el expreso mandato de prohibición previsto por el Legislador al respecto. Por los anteriores motivos, ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, hay lugar a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11