92803 A/ Yarlenis Alvis Cabarcas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10859-2017 Radicación n° 92803 Acta 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por YARLENIS ALVIS CABARCAS, respecto del fallo proferido el 11 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual negó el amparo impetrado contra los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento y Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantía de Valledupar, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Adolescentes de la misma ciudad, Cafesalud EPS, Equidad Seguros de Vida, Cooperativa Epsifarma, Junta Regional de Calificación del Cesar, Colpensiones y Banco Progresa entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta la accionante que el día 9 de marzo de 2017 le fue notificado el fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, el cual impugnó, tal como consta en el expediente, no obstante, la Titular del Despacho en mención, negó el recurso por extemporaneidad, lo cual vulnera de (sic) sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Doble Instancia y Acceso a la Administración de Justicia.- Agrega que la funcionaria en el fallo recurrido, debió dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y estimar como ciertos los hechos de la demanda, pues varias accionadas no rindieron el informe solicitado por ella; adicionalmente, expresa que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 50%, entre otros argumentos que nutrieron la situación fáctica expuesta en aquella demanda constitucional de la que tuvo conocimiento el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se abstuvo de amparar los derechos invocados por las siguientes razones: 1. La demandante impetró la presente acción constitucional contra el auto que negó la impugnación, pero el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías cuando advirtió el error al contabilizar dicho término procedió a subsanarlo y concedió el recurso de alzada, circunstancia que fue notificada a la accionada, por lo cual considerá que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, mediante providencia de 5 de mayo de 2017, confirmó el fallo de 6 de marzo del presente año, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que había negado el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante en ese trámite tutelar. 2.1.
La entidad accionada resolvió de fondo la pretensión de la accionante referente a la concesión de la impugnación contra el fallo de tutela de primer grado, por lo cual la vulneración de los derechos invocados por la actora ha cesado; tanto así, que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes resolvió el recurso de alzada confirmando la decisión del a quo. 3.
La demandante también pretende se tutelen aspectos que fueron objeto de estudio en los fallos de primera y segunda instancia, queriendo convertir la presente petición de amparo en una tercera instancia, lo cual la hace improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 86 inciso segundo constitucional, es decir, que dichos fallos son objeto de eventual revisión ante la Corte Constitucional. 4.
Finalmente, referente a la petición para que le sea reconocida pensión de invalidez, según información de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante resolución DIR 3748 del 21 de abril de 2017, notificada debidamente a su apoderada, le fue reconocido dicho beneficio.
3. LA IMPUGNACIÓN 1. La accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad con la decisión reiteró los hechos y pretensiones objeto de la petición de amparo, en el sentido que las demandadas Cafesalud EPS, Equidad Seguros S.A., Cooperativa Epsifarma, Banco Progresa, Entidad Cooperativa de ahorro y Crédito, no dieron contestación a la tutela y el funcionario judicial no le dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, al no haber pronunciamiento debió dar por cierto los hechos de la demanda. 2.
Igualmente se presenta una nulidad al no haberse vinculado a: Equidad Seguros de Vida y Cooperativa Epsifarma; agrega que Colpensiones ya dio cumplimiento, por cuanto le concedió la pensión de invalidez Por lo expuesto solicita se revoque el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta su estado de invalidez y las diferentes patologías que padece producto del trabajo desarrollado en la empresa, además, se ordene a Equidad Seguros de Vida O.C efectué el trámite necesario para pagar los saldos insolutos de la vivienda digna, siendo la empresa Progresa la tomadora de la póliza, por el siniestro de la incapacidad total permanente. 3.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ha de decirse que referente a la petición de nulidad de lo actuado al no haberse vinculado a Equidad Seguros de Vida, y Cooperativa Epsifarma, no tiene razón la impugnante, pues mediante auto de 2 de mayo de 2017, se hizo extensiva la acción constitucional a dichas entidades y en el diligenciamiento aparecen las citaciones correspondientes. 4.
En el presente caso la parte actora cuestiona el trámite constitucional promovido por ésta contra Equidad Seguros de Vida O.C., Epsifarma y Progresa, y que conoció en primera instancia el Juzgados Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Valledupar, en tanto no le dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y el segundo aspecto es no haber concedido la impugnación del trámite de la petición de amparo. 5.
Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin razón se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora. Las razones son las siguientes: 5.1. Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 5.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5.3.
Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es procedente la acción de tutela en éste particular evento, dado que la discusión gira en punto a la decisión de la tutela y de una actuación posterior al fallo de primera instancia considerada irregular, que fue subsanada en su oportunidad por la autoridad judicial accionada, en la cual, al darse cuenta del error en el cómputo para conceder la impugnación emitió el correspondiente auto y le dio trámite a la misma, en consecuencia, el 5 de mayo del presente año, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad confirmó la decisión cuestionada, es decir, el asunto que se discute ya fue resuelto por los operadores Judiciales competentes, sin que se advierta vulneración alguna, tampoco se cumplen los presupuestos para que prospere la petición de amparo contra providencia judicial. 5.4.
Además, de acuerdo con lo aducido por el a quo, la actuación correspondiente a la acción de tutela que se ataca fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y consultada la página web de esa Corporación, no ha llegado a esa Corporación, por lo tanto, cuenta con dicho procedimiento de revisión por lo que aún se halla en trámite, lo cual significa que la accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante esa Célula Judicial como máxima autoridad en materia constitucional, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de insistencia, para que analice su caso. 5.5.
Significa lo anterior, que, si aún se tienen activos los mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela, circunstancia que torna improcedente la petición de amparo. 6.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que los reparos aducidos por el recurrente no ofrecen razones suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver hechos correspondientes a los ítems 4 al 13. � Folio 95 Cdno Tribunal � Folio 57 Cdno Tribunal � Folio 58 Ibídem PAGE 12