CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10859-2014 Radicación n° 74898 Acta No. 259 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS EDGAR MUÑOZ QUIÑONES, respecto del fallo proferido el 13 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Vida de dicha ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA 1. Afirma el accionante que el 21 de febrero del presente año radicó derecho de petición ante la Fiscalía Once Seccional para solicitar la expedición del dictamen definitivo correspondiente al deceso de su esposa en aras de allegarlos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, información que requiere para su reconocimiento como persona desplazada. 2.
Mediante escrito fechado el 31 de marzo último la Fiscalía emitió una respuesta de sólo trámite, pues no dio solución de fondo a su pedimento, conducta que estima violatoria del derecho fundamental de petición y por lo ello acude al juez de tutela para implorar su protección.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido por cuanto la Fiscalía accionada en escrito adiado el 17 de marzo informó al petente que no contaba con la información solicitada y una vez la obtuviera la haría llegar, de donde resultaba claro que se había otorgado respuesta material al requerimiento y por lo tanto al no existir ninguna actuación susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no era dable sostener la vulneración del derecho constitucional demandado.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo e insistió en la conculcación de dicha garantía fundamental. 1. Para tal efecto señaló que tan sólo le informaron que se dio traslado del libelo al Instituto de Medicina Legal, entidad que a su vez requirió a la Fiscalía para que remitiera la historia clínica. 2. De lo anterior, afirmó, se evidencia que la respuesta no fue completa y coherente a sus precisiones expuestas en el libelo respectivo, motivo por el cual depreca se revoque el fallo y en su lugar se ordene a la Fiscalía responda adecuadamente su solicitud. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
Antes de abordar el tema objeto de debate, es necesario precisar que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición que debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Aclarado el punto, de conformidad con lo probado dentro del plenario, se tiene que, contrario a lo expuesto por el a quo, estima la Sala que dicha garantía fundamental ha sido trasgredido por la fiscalía demandada. 4.1. En efecto, mediante oficio fechado el 17 de marzo último, se le informó al petente que se había oficiado al Instituto de Medicina Legal a fin de que allegara el complemento de la diligencia de necropsia y una vez obtenida esta se le haría entrega. 4.2.
Hasta aquí ninguna irregularidad se observa en el trámite a la petición; sin embargo, revisada la respuesta ofrecida por el Instituto de Medicina Legal, está claro que la entidad mediante oficio del 28 de abril requirió a la Fiscalía para que allegara la historia clínica en aras de establecer una conclusión definitiva sobre las causas de la muerte de la señora Sandra Milena Dueñas Monroy, información que, según las probanzas que hacen parte del expediente de tutela, no se ha suministrado. 4.3.
Lo anterior, sin lugar a dudas ha impedido al precitado instituto emitir un pronunciamiento en torno de lo pretendido por el libelista, omisión que compromete el derecho fundamental al debido proceso, según se advirtió en precedencia. 5. En consonancia con lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho al debido proceso de Luis Edgar Muñoz Quiñones.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá que el término máximo de 48 horas remita al Instituto de Medicina Legal copia de la historia clínica, información solicitada mediante el oficio adiado el 28 de abril del año en curso y necesaria para emitir los resultados completos de la necropsia de la occisa Sandra Milena Dueñas Monroy; y una vez el precitado Instituto emita el respectivo concepto, el ente fiscal en un plazo igual deberá otorgar la respuesta de fondo al accionante.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho al debido proceso de Luis Edgar Muñoz Quiñones. Segundo.- ORDENAR a la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá que el término máximo de 48 horas remita al Instituto de Medicina Legal copia de la historia clínica perteneciente a la obitada Sandra Milena Dueñas Monroy, información solicitada en el oficio adiado el 28 de abril del año en curso y necesaria para emitir los resultados completos de la necropsia.
Una vez el precitado Instituto emita el respectivo concepto, el ente fiscal en un plazo igual debe otorgar la respuesta de fondo al accionante. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 cdno Tribunal � Folio 18 ídem PAGE 7