CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10857-2017 Radicación n° 92792 Acta 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Alveiro Fernández Chocue, respecto del fallo proferido el 6 de junio de la presente anualidad por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual tuteló únicamente el derecho fundamental de petición del recurrente, dentro de la acción de tutela promovida contra el Ministerio del Interior y el Municipio de Santiago de Cali.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el demandante para soportar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “La Comunidad Indígena accionante, está conformada por un conjunto de 120 familias de la etnia Nasa – Páez, desplazados por la violencia desde el Departamento del Cauca, ubicados en un bien baldío del Alto Nápoles.
El 9 de septiembre de 2016, el hoy accionante, en calidad de Gobernador de la Comunidad, radicó derecho de petición ante el Alcalde Municipal, reclamando: A. La expedición de copia simple del acuerdo suscrito entre el Municipio y varios cabildos indígenas. B. Que se inaplique el referido acuerdo en virtud del principio de supremacía constitucional y se ordene el protocolo para el Registro del Cabildo que él representa y C. En caso de persistir en la decisión [de no acceder al registro del cabildo] convoque una reunión con la ORIVAC y el Ministerio del Interior, para buscar soluciones, requerimiento que dice no ha sido atendido por la Administración Municipal, a pesar de haber trascurrido más de nueve meses desde su radicación, precisando que del mismo remitió copia al Ministerio del Interior – y a la Secretaría de Asuntos Étnicos del Valle, quienes tampoco se han pronunciado.
Que mediante sentencia T 282 de 2011, se reconoció al grupo indígena, la calidad de comunidad indígena organizada -cabildo / resguardo-, señalando que las accionadas han obstaculizado el otorgamiento de personería jurídica, además que funcionarios de la administración municipal les han sugerido registrarse como una Junta de Acción Comunal, siendo tal figura contraria a sus formas de organización. En este orden, solicita se ordene a los accionados, realizar el registro del cabildo indígena en las bases de datos del Municipio de Santiago de Cali y así obtener el reconocimiento de personería jurídica, convocar a “ Oriva”, “Aciva” y la Dirección de Asuntos Indígenas para materializar lo anterior absteniéndose los funcionarios de la Administración Municipal de intervenir en las decisiones de la Comunidad Indígena”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló únicamente el derecho fundamental de petición por las siguientes razones: 1. Destacó que revisado el fallo de tutela T-282 de 2011, no se evidencia que lo ordenado por la Corte Constitucional, sea el registro o la inscripción del cabildo en bases de datos del Municipio, toda vez que de la lectura de dicho fallo se logra verificar que lo protegido es el derecho a la vivienda digna de la comunidad, evitando con la protección concedida que el grupo étnico fuese desalojado del terreno que ocupa. 2.
Respecto del derecho de petición, si bien la Secretaría de Bienestar Social en su respuesta señaló haber dado respuesta mediante oficio de fecha 28 de septiembre, de las pruebas aportadas no se constata que en efecto se hubiere atendido el mismo, pues dejó de anexarse copia para su acreditación. 3. Frente a la Dirección de Asunto Étnicos del Ministerio del Interior y la Secretaría de Asuntos Étnicos del Valle del Cauca, si bien el demandante afirmó haber enviado copia de su petición a las mismas, no se demostró que efectivamente aquella hubiese sido radicada ante esas instancias. 4.
Finalmente, frente a la pretensión encaminada a que se ordene el Registro del Cabildo en la base de datos del Municipio, advirtió la Sala que como lo indicó la Administración Municipal y el Ministerio del Interior existen trámites de orden administrativo que deben ser agotados por la Comunidad Indígena, sin que sea posible que el juez de tutela los subvierta o remplace.
Así la decisión de inscripción o no como resguardo y el reconocimiento de personería jurídica se adoptan por medio de actos administrativos, los cuales de resultar contrarios a los intereses de la Comunidad, deben discutirse ante el juez Administrativo. 5. Dispuso “ordenar al Secretario de Bienestar Social del Municipio de Santiago de Cali, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo, clara y completa a la petición elevada por el señor JOSÉ ALVEIRO FERNÁNDEZ CHOCUE, desde el 9 de septiembre de 2016, notificándole de la misma, aclarando que la respuesta que se ordena dar, no conlleva necesariamente decisión favorable al contenido de lo pedido, respuesta que deberá dar la entidad dentro del marco del derecho y sus competencias”
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión de la Sala a quo, formula apelación en contra del fallo y señala como razones de su disenso los mismos argumentos relacionados en el libelo y agrega que el fallador solo centró su atención en el derecho de petición, razón por la cual insiste en reclamar el amparo a los restantes derechos y la expedición de las órdenes a las entidades accionadas para garantizar su pleno goce y efectividad.
El Secretario de Bienestar Social mediante memorial adiado 12 de junio de 2017 señaló que dio cumplimiento a la orden dispensada en amparo del derecho de petición, y si bien no señala expresamente su intención de impugnar la decisión del a quo, sí manifestó como disenso que en el presente asunto se configura un hecho superado, pues la entidad atendió la petición formulada por el demandante mediante el oficio nº 20164144600077701 de fecha 28 de septiembre de 2016 y adjuntó copia del mismo y de la planilla de su envío. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
Inicialmente ha de precisarse que la razón que dio lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo obedeció a la no contestación del derecho de petición formulado por el demandante al Alcalde Municipal de Santiago de Cali, cuyo silencio aparente lo motivó a enviar copia del mismo al Ministerio del Interior y a la Secretaría de Asuntos Étnicos del Valle, quienes tampoco se han pronunciado. 4.
Así, y de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo recurrido será confirmado por las razones que a continuación se exponen: 4.1. Revisado el fallo de tutela T-282 de 2011, proferido por la Corte Constitucional y relacionado como base argumental de la pretensión formulada por el demandante para que se dispense el amparo y consecuente orden de registro o inscripción del cabildo en las bases de datos del Municipio accionado, no se advierte en dicha providencia mención alguna en orden a la constitución o categorización como cabildo o resguardo indígena de tal comunidad, pues lo procurado con la protección dispensada en ella, fue evitar el desalojo del territorio que ocupaba ese grupo étnico. 4.2.
A pesar de ello, debe advertirse que si el demandante considera que las entidades accionadas en el trámite de tutela resuelto por la Corte Constitucional bajo el radicado T-282 de 2011, han incumplido lo dispuesto en esa sentencia puede acudir al Juez de primera instancia que conoció del asunto para solicitar el inicio del trámite de cumplimiento a la orden señalada por el amparo dispensado o el incidente de desacato. 5.
En cuanto a la solicitud del Secretario de Desarrollo Territorial y Bienestar Social del Municipio de Santiago de Cali, relacionada con el cumplimiento a la orden dispensada en amparo del derecho de petición, debe señalarse que la documental aportada no goza de virtud probatoria suficiente en orden a acreditar tal acontecimiento. 5.1. Lo anterior tiene como sustento fáctico que la dirección a la cual se remitió el oficio oficio nº 20164144600077701 de fecha 28 de septiembre de 2016, no es la relaciona por el Gobernador del Cabildo en su petición, ya que ésta correspondía a “Calle 3 F Oeste nº 80-07 de la Ciudad de Cali” y aquella a la que fue remitida la respuesta fue “Calle 3 F Oeste nº 80-70 de la Ciudad de Cali”, razón por la cual no es cierto que en el presente asunto se configure un hecho superado y menos que esté cumplida la orden dispuesta por el a quo.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9