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STP10857-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.855 LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10857-2014 Radicación N°. 74.855 (Aprobado Acta N° 259) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Libardo Rodríguez Leuro, frente a la decisión proferida el 24 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 111 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la hora y al ejercicio de la abogacía.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: El Dr. LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO manifiesta que ostenta la calidad de abogado y hace más de 25 años ejerce de manera libre e independiente la profesión, por lo cual en múltiples ocasiones ha representado los intereses del señor HERNANDO GARCÍA CASTAÑEDA, tal como lo ha sido, al interior de los procesos civiles adelantados en contra de la señora NADIA ELIX ENCISO MÉNDEZ.

Por tal motivo, el señor GARCÍA CASTAÑEDA lo otorgó poder para que ejerciera su defensa dentro de la investigación penal con radicado 1100160000502014-02755, adelantada por la Fiscalía 111 Seccional en contra de aquél, con ocasión a la denuncia instaurada por la citada ciudadana NADIA ENCISO. Con ocasión a ello, refiere el Dr. LIBARDO RODRÍGUEZ que en ejercicio del mandato conferido, el 20 de marzo de 2014 solicitó ante la Fiscalía 111 Seccional la entrega provisional del vehículo SPP-289, anexando el respectivo poder que le fue otorgado; sin embargo, ese Despacho se abstuvo de resolver el mencionado requerimiento mediante oficio No. 0353 111 del 30 de abril de 2014.

El argumento expuesto por la Fiscalía es que el Dr. RODRÍGUEZ LEURO no puede representar los intereses del señor HERNANDO GARCÍA, como quiera que los dos fueron denunciados, por lo que juntos ostentan la calidad de indiciados en la citada investigación. Situación que también le fue expuesta a su representado en el oficio 0354 111 de la misma fecha.

Por lo anterior, la parte actora considera que la Fiscalía accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, la defensa, el debido proceso y el ejercicio a la abogacía, pues estima que los oficios 0353 y 0354 carecen de requisitos de fondo, toda vez que no pueden ser calificados como providencia judicial y no permiten recurso alguno en contra, se le impidió ejercer la defensa de un ciudadano aun cuando se le concedió poder.

Además, resalta que el funcionario que los expidió extralimitó su competencia dado que no tiene funciones disciplinarias. También considera que la Fiscalía 111 Seccional lo prejuzgó y obstruyó el ejercicio de la abogacía, más cuando la autoridad competente para vigilar es el Consejo Superior de la Judicatura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constatar que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, como quiera que la actuación reprochada a la Fiscalía se ajustó a la legalidad, pues diligentemente comunicó al accionante como a su poderdante que ambos fueron denunciados por la señora Nadia Enciso, a fin de que adoptaran las previsiones del caso para que el proceso siguiera adecuadamente su curso.

Agregó que la determinación del ente investigador, de manera alguna le prohíbe al quejoso ejercer su profesión de abogado en otros asuntos judiciales, simplemente se trató de una previsión para garantizar los intereses de las partes y evitar futuras nulidades. LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó que el fundamento de la tutela consistió en defender la dignidad de la profesión de abogado litigante, pues la parte accionada obstruyó el mandato a él conferido para actuar en la investigación que lleva a cargo.

Refirió que el Fiscal en la etapa preliminar carece de atribuciones legales que le permitan obstruir o calificar los actos de la defensa. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el ente investigador accionado vulneró los derechos fundamentales que reclama el tutelante por indicarle que no puede asumir la defensa de su poderdante, por cuanto él también fue denunciado en la misma actuación. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración al derecho reclamado por el actor.

Las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, toda vez que el quejoso erradamente pretende que el juez de tutela le ordene a la Fiscalía permitirle ejercer la defensa de Hernando García Castañeda al interior de la investigación en la cual él también fue denunciado.

Tal postura resulta exótica si en cuenta se tiene que no resulta lógico que un sindicado asuma la defensa técnica de otro dentro del mismo proceso, puesto que ello podría ir en detrimento de sus intereses. Es decir, no resulta viable que ostente dos calidades dentro del proceso penal. Ahora bien, como bien lo destacó el Tribunal, avalar la pretensión del actor daría lugar a lo previsto en el artículo 122 de la Ley 906 de 2004, esto es, incompatibilidad de la defensa, razón por la cual la Sala estima razonable el proceder de la Fiscalía accionada.

Finalmente, conviene precisar que no le asiste razón al actor cuando señala que el ente investigador lo privó de la posibilidad de ejercer su profesión de abogado litigante en otros asuntos judiciales, toda vez que la determinación que censura en ningún momento ha suspendido sus derechos para actuar en otras causas, simplemente la Fiscalía lo previno para no incurrir en futuras nulidades.

Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7