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STP10856-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.850 LUIS EDUARDO ACOSTA MUÑOZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10856-2014 Radicación N° 74.850 (Aprobado Acta N° 259) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Luis Eduardo Acosta Muñoz, a través de apoderado, contra la decisión proferida el 8 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá y la Fiscalía 3° Seccional de esa municipalidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Señala el accionante en su demanda que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, emitió sentencia condenatoria en contra de LUIS EDUARDO ACOSTA MUÑOZ, como autor responsable del delito de homicidio, imponiéndole la pena de 13 años de prisión. Argumenta que durante toda la actuación surtida en la etapa de instrucción y del juicio, en mencionado ciudadano fue representado por defensores de oficio que no desplegaron ningún tipo de actuación en procura de establecer la verdad de los hechos, ni defender sus intereses, por lo que la sentencia emitida en contra de LUIS EDUARDO ACOSTA MUÑOZ, se fundamentó en criterios de responsabilidad objetiva.

Hace algunas referencias en torno a la actuación adelantada durante la actuación penal, criticando la labor de la defensa y además que no se procedió a adelantar labores suficientes para procurar la comparecencia de LUIS EDUARDO ACOSTA MUÑOZ para ser vinculado en debida forma, por lo que fue declarado persona ausente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de realizar inspección judicial al expediente controvertido, negó el amparo al considerar que ningún derecho le fue desconocido al accionante.

Señaló que su vinculación al proceso estuvo conforme a la ley, y concomitante a ello, se le nombró defensor de oficio quien asumió su representación durante todo el curso de la actuación. Además, las labores investigativas adelantadas por la Policía Judicial cumplieron los protocolos respectivos para lograr su ubicación y plena identificación sin buenos resultados para el primer objetivo.

Concluye afirmado que el silencio del defensor en trámite del proceso penal no puede ser interpretado como una inactividad deficiente, por el contrario ello puede obedecer a una estrategia defensiva, máxime que en este caso, el profesional del derecho no tenía medios para ejercer a plenitud su mandato, pues recuérdese que la actuación se adelanto con ausencia del sindicado, lo que dificulta su labor.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. ​ PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que reclama el actor al interior de la actuación penal por la cual fue condenado en ausencia. CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada, por cuanto el proceso contra el condenado se adelantó con observancia del procedimiento aplicable al caso y respetando sus garantías procesales como pasa a demostrarse: 1.

El actor estima vulnerado su derecho a la defensa por no haber sido enterado oportunamente de la existencia del proceso en el que resultó condenado por el delito de homicidio simple, es claro que las autoridades judiciales no vulneraron tal derecho porque de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la Fiscalía instructora libró orden de captura en contra del actor a fin de que rindiera indagatoria y los organismos de inteligencia hicieron lo posible por ubicarlo con resultados negativos, tan es así que oficiaron en múltiples ocasiones al DAS, al CISAD y a la inspección de Policía de Anolaima, por lo tanto, se procedió a emplazarlo, a declararlo persona ausente y a nombrarle un defensor de oficio.

De manera pues, que por ese aspecto no surge vulneración alguna de los derechos invocados, y, por consiguiente, su vinculación con la declaratoria de persona ausente no reviste irregularidad, en tanto ello fue consecuencia de la imposibilidad de localizarlo. Actuación que, por demás, no se advierte contraria a los requisitos legales. Además, siempre estuvo asistido en todas las etapas procesales por un profesional del derecho. 2.

Sobre éste último tópico se observa la existencia de una defensa técnica, con todas las posibilidades de protección del procesado, toda vez que los abogados de oficio que le fueron asignados (doctores Luis Alfonso Duque Herrera y Hernando Osorio Delgado) fueron debidamente notificados de las decisiones adoptadas durante todo el proceso, tanto así, que en la audiencia pública, uno de ellos deprecó la inocencia de su defendido solicitando su absolución, realizando para tal fin el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente.

Ahora bien, si los profesionales del derecho que se designaron de oficio para que atendiera la defensa del actor no solicitaron pruebas ni formuló recurso de apelación contra el fallo condenatorio, lo cierto es que ello, per se, no puede ser catalogado como agravio contra el derecho a la defensa técnica. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SP, 3 feb. 2006, rad. 20345) ha afirmado que: (…) no siempre el optar por no pedir pruebas, no participar en su práctica, como tampoco elevar solicitudes o impugnar las decisiones desfavorables significa la orfandad defensiva o un descuido manifiesto de una adecuada defensa porque la postulación o ejercicio de tales actuaciones no responde a una carga ineludible para el letrado.

Aún la aparente pasividad del abogado en alguna fase del proceso o durante su trámite o la ausencia de actos positivos de gestión, no pueden considerarse de manera fatal como infractoras del derecho de defensa porque también puede colegirse que una tal postura obedece a que se considere oportuno su no ejercicio. Es innegable que en ciertas ocasiones las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han ocurrido los hechos, dificultan la gestión del defensor, más cuando el procesado está ausente, pues no es posible exigirle que, sin ser conducentes ni pertinentes, pida de manera indiscriminada práctica de pruebas o que interponga, sin fundamento razonable, recursos que a la postre sólo congestionarían la administración de justicia. De modo que, es evidente que quien evadió la justicia, no puede luego escudarse en la acción de tutela para pretender reivindicar sus derechos.

Por las razones anotadas la Sala confirmará el fallo impugnado, como se indicó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7