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STP10855-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74873 LITOPLAS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10855-2014 Radicación n° 74873 Acta No. 259 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los apoderados de Jaime Enrique Pinto Barrios y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Flexografía y Plásticos de la Costa – Sintralitoplas; contra el fallo proferido el 11 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de LITOPLAS S.A. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Señala el accionante que con decisión del 25 de abril de 2014, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y derecho de contradicción de la sociedad Litoplas S.A. Manifiesta que él –José Luis Mora Montero-, en ejercicio de las facultades que tiene como presidente y representante legal de la sociedad Litoplas S.A., confirió poder al doctor Charles Chapman López, para que presentara demanda especial de levantamiento de fuero Sindical (permiso para despedir) en contra del señor Jaime Pinto Barrios, quien si bien ostentaba la calidad de directivo sindical de la organización SINTRALITOPLAS, había incurrido en justa causa de despido; que conoció de la causa, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; que durante la audiencia única de trámite, celebrada el 21 de noviembre de 2013, el apoderado del trabajador dio contestación a la demanda y propuso dentro de las excepciones previas, la de indebida representación de la parte demandante; que como sustento de la precitada excepción, el apoderado del trabajador, señaló que el poder otorgado por él –José Luis Mora Montero-, como presidente de la sociedad, no era válido en tanto quien tenía la facultad para conferir poderes especiales para representar a la empresa, era la señora María de los ángeles Mora Montero, vicepresidente de la compañía; que el Juzgado de conocimiento, el 21 de noviembre de 2013, dictó providencia en la que declaró no probada la excepción previa referida, aduciendo que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, aparecía José Luis Mora Montero, como presidente de la sociedad demandante y que por tanto, estaba facultado para conferir el poder censurado; que inconforme con la anterior decisión, el apoderado del trabajador interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal accionado, el cual mediante providencia del 25 de abril de 2014, revocó lo decido por el a quo y declaró probada la excepción de indebida representación propuesta, señalando que según la anotación del 23 de noviembre de 2005, realizada en el certificado de cámara de comercio de la sociedad, se indicó que la vicepresidenta ejecutiva, la señora María de los Ángeles Mora Montero, era la representante legal de la sociedad demandante, y aquella había otorgado poder especial, amplio y suficiente a la doctora Clara Inés Pacini Seba para que ejerciera y ejecutara diferentes actividades dentro de estas: “2.

Constituir apoderados en todos los procesos judiciales y/o administrativos que inicien o se tramiten en donde tengan interés la sociedad como mandante o como demandad (sic) y por hechos, actos y operaciones en todo el país.”. Se duele el promotor de la acción que el Tribunal acusado incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico, al realizar una equivocada valoración de las pruebas, en especial del mentado certificado de existencia y representación legal de la sociedad, donde él funge como presidente de la misma; que erró al desconocer lo preceptuado en el artículo 196 del Código de Comercio, así como las facultades que ostentaba el presidente de la compañía según los estatutos sociales de Litoplas S.A donde no existía limitación para conferir poder, y las facultades referentes a la vicepresidenta, que referían, ser idénticas a las del presidente y “pod[er] actuar en cualquier momento en representación de la sociedad”.

Pretende con la presente acción de tutela, que tras amparar los derechos invocados, se “(…) ordene revocar en todas sus partes la decisión de fecha 24 de abril de 2014, proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la sociedad Litoplas S.A., en contra del señor Jaime Pinto Barros(…)”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones: 1. Dentro de los sujetos capaces de actuar en nombre de una sociedad y vincularla, se encuentra el representante legal, el cual conforme lo acordado en los estatutos de constitución o lo decidido por el órgano máximo societario, puede denominársele gerente, presidente, director, etc., o en el caso de las sociedades anónimas, es posible asignársele tal título y funciones a varias personas, con sus correspondiente suplentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 de Código de Comercio. 2.

En ese orden de ideas, el Tribunal demandado erró al estimar que el accionante, como presidente de la sociedad Litoplas S.A., no estaba facultado para otorgar poder a un profesional del derecho que promoviera el proceso de levantamiento de fuero sindical, toda vez que del mismo certificado de existencia y representación legal, se extraen las funciones y facultades con que aquél estaba revestido. 3.

Asimismo, en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2013, la apoderada de la sociedad allegó el certificado de existencia y representación legal actualizado, y manifestó que dentro del mismo se observaba la ocasiones en que el libelista, fungiendo como presidente y representante legal, había otorgado poderes para actuar a otros sujetos, en nombre de la empresa.

Sin embargo, dicho documento no fue tenido en cuenta por el juez colegiado. 4. Con todo, del solo certificado de existencia y representación de la sociedad allegado con la demanda especial de levantamiento de fuero sindical, podía concluirse la facultad de otorgar poder y designar apoderados en cabeza del quejoso en su rol de presidente y representante legal, funciones que si bien podían ser cumplidas a su vez por la vicepresidenta, no significaba ello que si aquélla las ejecutaba quedaran vedadas para el presidente; de modo que si éste estaba facultado para dar poder a un apoderado general, para que a su vez confiriera otros en los procesos judiciales en que hacía parte la sociedad, no era razonable deducir, en aplicación del principio general del derecho “QUI POTEST PLUS, POTEST MINUS”- quien puede lo más, puede lo menos-, que él no tuviera facultad para otorgar poder a un togado que promoviera el proceso de levantamiento de fuero sindical referido.

Así, resolvió tutelar el derecho al debido proceso del actor y en consecuencia dispuso: “Dejar sin efecto la providencia del 24 de abril de 2014 proferida en segunda instancia por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado por la sociedad Litoplas S.A. contra EL SEÑOR JAIME PINTO BARROS y ordenar a ese cuerpo colegiado, emitir una nueva decisión conforme la parte motiva de este proveído.”

3. LA IMPUGNACIÓN Los apoderados de Jaime Enrique Pinto Barrios y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Flexografía y Plásticos de la Costa – Sintralitoplas, impugnaron el fallo y en sustento de su inconformidad, señalaron: 1. Que no se reúnen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, como que no se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se presenta un perjuicio irremediable, tampoco un defecto orgánico pues la decisión fue adoptada por los funcionarios competentes con fundamento en las pruebas allegadas, debidamente motivada y no se advierte un error inducido, de suerte que no se avizora una “vía de hecho”. 2.

Así, mal puede cuestionarse una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la cual no es dable catalogar de simplemente caprichosa o antojadiza en punto de la valoración del certificado de existencia y representación legal de la sociedad ahora demandante, indicativo de que su representante legal era María de los Ángeles Mora Montera, quien era la única facultada para conferir poder a los apoderados en los procesos en que interviniera la sociedad. 3.

El amparo otorgado quebranta los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo examen, la inconformidad de los impugnantes frente a la protección constitucional otorgada por el a quo, se contrae a que no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que la decisión en su momento adoptada por el Tribunal demandado, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y encontró probada la excepción de indebida representación del demandante, se sustentó en la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al diligenciamiento, de manera que la intromisión del juez constitucional supone el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. 3.1.

A juicio de la Sala las razones aducidas por los censores no revisten la contundencia suficiente para derruir los fundamentos del fallo impugnado y acceder a su pretensión, motivo por el cual será confirmado. 3.2. En efecto y contrario a lo argüido por aquellos, se comparten las argumentos de la primera instancia en cuanto a que en el presente asunto se presentó un defecto fáctico por la errada valoración probatoria realizada por la célula judicial accionada, toda vez que omitió valorar en debida forma el certificado de existencia y representación legal de la sociedad LITOPLAS S.A. aportado al proceso, contentivo de las funciones y facultades que el señor José Luis Mora Montero ostentaba en su calidad de representante legal de la misma, que en lo pertinente estupula: “(…) el presidente y/o suplente, el vicepresidente ejecutivo, serán los representantes legales para todos los efectos.

El presidente y su suplente, el vicepresidente ejecutivo, ejercerán todas las funciones propias de la naturaleza de su cargo, y en especial, las siguientes, entre otras: Representar a las (sic) sociedad ante los accionistas, ante terceros y ante toda clase de autoridades del orden administrativo y jurisdiccional. Ejecutar todos los actos u operaciones correspondientes al objeto social, de conformidad con lo previsto en la leyes y es los estatutos (…)”. 3.3.

Asimismo y como acertadamente lo adujo el a quo, en la audiencia celebrada en el juzgado de primera instancia el 21 de noviembre de 2013, al momento de correrse traslado de la excepción previa propuesta, la apoderada de LITOPLAS S.A. puso de presente que: “en el certificado de representación legal obra el señor José Luis Mora Montero en calidad de presidente de la empresa, en tal razón y conforme se puede ver en todos los poderes otorgados por él mismo dentro del propio certificado de representación legal, es el representante legal por excelencia de la empresa y quien está facultado no sólo a dar poderes a abogados externos sino internamente a todas estas personas que también pueden ostentar facultades de representación en la empresa como así se ha hecho y se puede ver pues de la simple vista del certificado de representación legal que está en el expediente y que adicionalmente fue aportado actualizado el día de hoy.” 3.4.

Sin embargo, ello no fue objeto de análisis alguno por parte del juez de segundo grado pese a que le fue allegada copia del registro respectivo, y así, emerge claro que los operadores judiciales demandados desconocieron abiertamente pruebas que dicen relación con el tópico debatido, incurriendo consecuentemente en una deficiente valoración probatoria; yerro este de una entidad tal que torna procedente la solicitud de amparo según el a quo lo estimó de manera más que acertada.

Las razones precedentes son suficientes para desestimar las pretensiones de los impugnantes, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10