CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10854-2017 Radicación n° 92779 Acta 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Alvery Molina, respecto del fallo proferido el 25 de mayo del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “El accionante, ALVERY MOLINA, manifiesta en su escrito que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán, que con el Proceso de Paz desarrollado y ejecutado por el Gobierno Nacional se le han vulnerado los derechos anteriormente mencionados, por cuanto considera que los beneficios que se les han dado a los miembros de las FARC, deben aplicar también para los reclusos en Colombia, para llegar a tales consideraciones, realiza un cuadro comparativo entre el trato a los miembros de las FARC –EP y la población carcelaria, que a su sentir, representan un trato desigual entre estos.
Igualmente argumenta que la Ley que confirió dicho tratamiento a los miembros del grupo guerrillero es inconstitucional. Petición: el accionante solicita que se le ordene: 1. A los accionados, otorgar por medio de un proyecto de ley todos los beneficios, sin exclusión de delitos en un tiempo oportuno. 2. Realizar los trámites para que los JEPMS de Popayán (Cauca) otorguen beneficios de 72 horas, libertad condicional y prisión domiciliaria.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se compendian: 1. De acuerdo con el artículo 5º, numeral 6, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no resulta procedente para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues para ello se han previsto otras vías procesales. 2.
En punto de la legitimidad en la causa por pasiva, aspecto cuestionado por la mayoría de los demandados, precisó que asumían tal calidad el Juzgado que vigila la pena impuesta, ya que una de las pretensiones se dirigió a la concesión de beneficios a que tiene derecho y que podría comprometer sus garantías al no otorgarlos conforme se ha efectuado con los miembros de las FARC; y el Congreso de la República, por ser la Corporación que expidió la Ley 1820, la cual considera inconstitucional.
En ese sentido, dispuso la desvinculación del trámite tutelar de la Presidencia de la República, la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que nada tenían que ver con el asunto expuesto. 3. Dicho lo anterior, respecto de los cuestionamientos dirigidos en contra del Juzgado ejecutor atinentes con la no concesión de los mismos beneficios otorgados a las FARC EP, precisó que el accionante no hizo alusión a alguna petición presentada en tal sentido y tampoco atacaba una providencia en particular que hubiese emitido una decisión al respecto que implicara el compromiso del derecho a la igualdad, lo cual descartó dado que Alvery Molina no fungió como miembro del grupo guerrillero y por lo tanto no era posible otorgarle un tratamiento similar. 4.
Sobre la inconstitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, puntualizó que no era la tutela la vía judicial apta para ventilar tal inconformidad, toda vez que para ello está prevista la respectiva acción pública ante la Corte Constitucional, circunstancia que hacía improcedente el presente mecanismo. 5. Tampoco era dable ordenar al Congreso de la República expedir una determinada ley, facultad atribuida constitucionalmente a dicha Corporación, cuyo origen puede provenir, entre otros, de un número plural de ciudadanos, tal como lo señalan los artículos 154 y 155 de la Norma Superior.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó: 1. No estaba tutelando el proceso de paz sino a los administradores de justicia al permitir tanto privilegio con violación de los derechos de los prisioneros. 2. Es claro que la ley 1820 no lo cobija puesto que no es guerrillero, de ahí la petición de expedición de un proyecto de ley para la población carcelaria y condenada, pues muchos de ellos se equivocaron por una sola vez y no por más de 50 años.
Además, los proyectos de ley otorgan beneficios únicamente a los sindicados, cuando los condenados son el resultado de un Estado corrupto y sin ninguna oportunidad de trabajo ni educación, de manera que, siendo la paz un derecho, la población carcelaria condenada y con un tiempo significativo en prisión merece el otorgamiento de una rebaja y beneficios sin exclusión de delitos. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, cotejada la demanda con la información que se allegó al expediente puede concluirse sin hesitación alguna que las autoridades accionadas no han comprometido los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual la decisión que es objeto de censura tendrá que ser confirmada. Estas las razones: 3.1. En primer lugar debe indicarse al petente que conforme lo precisó el a quo, la tutela resulta improcedente para cuestionar un acto de contenido general, impersonal y abstracto, carácter que ostenta la Ley 1820 que refrendó el acuerdo de paz suscrito por el Gobierno Nacional con las FARC-EP, ya que cualquier discusión debe suscitarse a través de la acción pública de inconstitucionalidad.
Lo anterior está acorde con lo precisado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 5º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este evento no está acreditado. 3.2.
En segundo término, no se advierte afrenta de ningún derecho fundamental y mucho menos el de igualdad, el cual se sustentó en el otorgamiento de beneficios a los guerrilleros de las FARC mientras que a los condenados por delitos comunes se los niegan, pues es totalmente claro que la finalidad de un tratamiento especial para los ex combatientes no es otra que la de finalizar el conflicto armado interno, de manera que su aplicación sólo incumbe a quienes hacen parte de dicho grupo guerrillero, y como bien lo afirmó el Tribunal y lo refrendó el censor, éste no tiene dicha calidad, razón más que suficiente para no ser acreedor de las prebendas que tiene prevista la normatividad dictada para tal efecto.
Es tan cierto lo antes dicho, que ni siquiera pueden beneficiarse, por ejemplo, los miembros del grupo subversivo del Ejército de Liberación Nacional, porque de acuerdo con el artículo 3º de la citada Ley 1820 de 2016, la misma sólo es aplicable “a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno…” y como es sabido, a la fecha no se ha suscrito acuerdo alguno con ese grupo guerrillero.
Por lo anterior, demandar una afrenta del derecho a la igualdad en los términos aludidos por el accionante, resulta a todas luces improcedente y por tal razón inviable se torna la intervención del juez de tutela. 3.3. Ahora, frente a la actuación del juzgado que actualmente vigila la sanción impuesta a Alvery Molina en sentencias acumuladas, se tiene que mediante auto del 4 de mayo de 2017 le fue denegada la libertad condicional ante la prohibición prevista en el artículo 26 de la ley 1121 de 2016.
Pues bien, al respecto debe indicarse que ningún cuestionamiento se formuló a tal determinación, tampoco aparece acreditado que se hubiese presentado petición alguna dirigida a obtener algún beneficio propio de los integrantes del grupo guerrillero y que se le haya negado, motivo por el cual no encuentra la Sala fundamento alguno para endilgarle al citado despacho judicial un compromiso de alguna garantía fundamental en detrimento de la parte actora, por lo tanto, la petición de amparo por este aspecto igualmente tiende al fracaso. 3.4.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud para que se ordene al Congreso la emisión de una ley que conceda beneficios a la población carcelaria ya condenada, debe indicarse que se trata de una pretensión abiertamente improcedente, dado que no es la tutela el medio para disponer la expedición de una determinada ley, ya que la iniciativa legislativa y el procedimiento para la emisión están contemplados en los artículos 150 y siguientes de la Constitución Política, a los cuales debe sujetarse el actor. 4.
Acorde con lo expuesto, no se avizora una transgresión de derecho fundamental alguno, circunstancia que lleva a la confirmación del fallo recurrido, conforme se advirtió párrafos atrás. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9