Impugnación Tutela 92765 A/. Yirly Andrea Trujillo Pérez y Doris Omaira Álvarez Melo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10853-2017 Radicación n° 92765 Acta 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DIANA MARCELA MORALES ROJAS Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, respecto del fallo proferido el 28 de marzo del año 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través del cual tuteló los derechos fundamentales invocados por las señoras Yirly Andrea Trujillo Pérez y Doris Omaira Álvarez Melo en la acción de tutela formulada contra la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social -DPS- y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA.
LA DEMANDA Fueron resumidos los hechos por el Tribunal de la siguiente manera: “Refieren las accionantes que presentaron peticiones ante las accionadas, en aras de conseguir se les otorgue el subsidio de vivienda, sin que le hayan garantizado una verdadera solución a su problemática, porque achacan a la otra competencia, sumiéndolas en incertidumbre total.
Aunado a que tienen la condición de madres cabeza de hogar por lo cual deben garantizar un cuidado especial para sus hijos menores.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, tuteló el derecho fundamental de petición de las señoras Yirly Andrea Trujillo Pérez y Doris Omaira Álvarez Melo. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. En cuanto al amparo dispensado a favor de la señora Yirly Andrea Trujillo Pérez, señaló el a quo (i) La respuesta de la Unidad de Atención de Víctimas, no le explica la razón por la cual FONVIVIENDA es la entidad competente para resolver de fondo el requerimiento elevado por aquella, (ii) El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio refirió no haber recibido petición alguna, sin embargo la prueba aportada por la accionante demuestra que ella remitió el 11-08-2016 el requerimiento mediante la empresa de correo “ interrrapidisimo ”, (iii) La petición formulada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, solicitaba información de fecha cierta y lugar para postularse al subsidio y que el DPS “requiriera a las entidades pertinentes para que le indiquen tiempo, modo y lugar para postularse, y que la decisión negativa se haga con sustento legal y jurisprudencial; lo cual se le definió ( a excepción del fundamento jurisprudencial ).” (Subrayas propias del texto transcrito). 2.
Frente al amparo dispensado a favor de la señora Doris Omaira Álvarez Melo, el mismo gira en torno a la petición de proyectos productivos y la respuesta otorgada por la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, con las cuales no hay manera de concluir que alguna de las accionadas le hubiere definido la solicitud –petición-, en los términos que la propia Corte Constitucional ha decantado y establecido aplicable para la población desplazada.
Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, concluyó la Sala que no se observa transgresión de los mismos.
3. LA IMPUGNACIÓN La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela y, agregó: 1. Que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro de las funciones de la Unidad Administrativa para la Atención de Victimas, no se encuentra la de ejecución de proyectos productivos, por lo tanto carece de competencia para proceder a resolver favorablemente la solicitud de la accionante. 2.
El a quo ignoró que actualmente se encuentra configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que la respuesta a la petición fue clara, precisa, congruente y resolvió de fondo lo solicitado, lo cual consta en el oficio 201672030325171 de fecha 28 de julio de 2016. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
Como precisión previa a resolver debe señalarse que la Sala sólo se pronunciará frente al disenso formulado contra el amparo y orden dispuesta a favor del derecho de petición de la señora Doris Omaira Álvarez Melo, en atención a que el disenso formulado versa sobre aquellos. 4. Así en el asunto sub examine, de entrada advierte esta instancia que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto el amparo concedido respecto de las autoridades accionadas se ofrece adecuado. 4.1 En efecto, razón le asistió al a quo al amparar el derecho de petición de Doris Omaira Álvarez Melo, por cuanto la entidad accionada y hoy recurrente desconoció el núcleo esencial de la garantía constitucional reclamada, pues la respuesta por ella ofrecida no estuvo conforme lo solicitado, resultando imprecisa y dilatoria.
Sobre el particular claro es el argumento considerativo del fallo recurrido en el cual se señaló: “De acuerdo a la prueba, · El actuar de la UARIV fue decirle a la accionante que (i) la competencia en dicha materia no se encuentra únicamente en cabeza de la UNIDAD. (ii) la política de generación de empleo rural y urbano, establece que el Ministerio del Trabajo, es el responsable de diseñar, coordinar y realizar seguimiento a los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, por lo que es competencia del citado Ministerio definir los lineamientos de política en conjunto con las demás entidades del orden nacional tales como: (a) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
(b) Departamento Nacional de Planeación. (c) Ministerio de Comercio Industria y Turismo. (d) Ministerio de Educación Nacional. (e) Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. (g) Banco Agrario. (h) Bancoldex. (i) Fondo para la financiación del sector agropecuario. Que adicionalmente, existen planes, proyectos y acciones específicas a las cuales como persona víctima de la violencia puede acceder, y que hacen parte de la oferta institucional que brinda el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creado mediante la Ley 1448 de 2011. · En cuanto al DPS, tenemos que le agradece el interés en participar en los programas, pero no pueden atenderle el requerimiento «en la presente vigencia, por cuanto este año no se hará presencia en su municipio» Le dijo, además, que en relación con la generación de ingresos para la población desplazada de acuerdo a las normas, la competencia corresponde en general a todas las entidades que conforman el sistema SNARIV, de ahí que no sea exclusivo del DPS, y por lo cual, cada una de las entidades tiene programas que hacen parte de la oferta institucional a la cual puede acceder.
Dijo adjuntar un anexo, el cual allegado al expediente permite ver que registra referencia de capacitación administrativa y técnica en el SENA, estudios superiores con el ICETEX, capacitación laboral con el Ministerio del Trabajo, Unidad Administrativa de Organizaciones Solidarias con programas de constitución y fortalecimiento de organizaciones de economía solidaria y organizaciones solidarias, banca de oportunidades con BANCOLDEX para acceso a servicios financieros, Banco Agrario para financiación agropecuaria, y Unidad de Restitución de Tierras para proyectos productivos a beneficiarios de restitución de tierras” Si como se aprecia, la peticionaria pedía coordinación entre las entidades para lograr formar parte de un proyecto productivo, de emprendimiento, de generación de ingresos, inclusión y acceso a programas de familia en su tierra y se le informe la decisión. Que la esperanza de quien presentó la petición es contar con el señalamiento de fecha cierta y oportuna que le garantice el acceso al proyecto que le permita la estabilización socioeconómica; verdaderamente no hay manera de concluir que alguna de las dos accionadas (UARIV y DPS) le hubiere definido la petición en los términos que la propia Corte Constitucional ha decantado y establecido aplicable para la población desplazada” 4.2.
Así, lo que se desprende de las probanzas concurrentes es que la respuesta de las accionadas antes que resolverle de fondo la petición a la accionante, la han dejado en absoluta incertidumbre, pues en cuanto hace a la entidad recurrente -Unidad de Atención de Víctimas- ni siquiera cumplió con su rol de Coordinadora del Sistema, pues se limitó en su respuesta a señalarle que debía acudir a otras autoridades, cuando su deber en términos de la Corte Constitucional está en “acopiar la información que le permita prestar la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o familia de desplazados, identificando con la mayor precisión y diligencia posible sus capacidades personales, para extraer de tal evaluación unas conclusiones sólidas que faciliten la creación de oportunidades de estabilización que correspondan a las condiciones reales de cada desplazado, y que puedan su turno, ser incorporadas en los planes de desarrollo nacional o territorial”. 5.
La Corte Constitucional referente al derecho de petición ha sostenido: “A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Subrayas y negrillas fuera del texto transcrito) (…) Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida.
La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional” (…). (Subrayas y negrillas fuera del texto transcrito) 6. Así, intrascendentes resultan los argumentos de la entidad que impugna el fallo, al pretender excusar el cumplimiento de la garantía constitucional del derecho de petición sobre la circunstancia de la respuesta remitida a la accionante mediante oficio 201672030325171 de fecha 28 de julio de 2016.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11