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STP10853-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.810 MARILÚ MILLÁN SOLÍS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10853-2014 Radicación N° 74.810 (Aprobado Acta N° 259) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Marilú Millán Solís, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 24 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la tuteló su derecho fundamental de petición, el cual fue vulnerado por la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la accionante que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de Cartago – Valle del Cauca, trámite dentro del cual se suscribió el acta de conciliación número 103 del 2 abril de 2014, en la cual se consignó el pago a futuro de la prestación con un retroactivo por $31.080.173. 2.

Que el 7 de mayo de los corrientes, presentó petición ante el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para obtener la inclusión en el Sistema de Seguridad en Salud, lo cual hasta la fecha no se ha brindado respuesta alguna. 3. Inconforme con lo anterior, la quejosa acude a la acción de tutela con el propósito de obligar a la parte accionada cancelar la pensión de sobreviviente y demás prestaciones en los términos conciliados, pues con tal omisión desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por un lado, negó el amparo frente al derecho fundamental del debido proceso, al considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial distintos a la tutela para obtener el cumplimiento de la conciliación suscrita con la Policía Nacional, como es acudir a la jurisdicción civil mediante un proceso ejecutivo, y por el otro, tuteló el derecho fundamental de petición al estimar que la solicitud elevada el 7 de mayo de los corrientes por la actora en la cual solicitó el cumplimiento de lo pactado, si bien es cierto fue respondida el 18 de junio pasado por la Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, también lo es que no obra constancias que dicha contestación haya sido remitida a la accionante.

Bajo ese entendido, ordenó al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entere a la tutelante el contenido del oficio número S-2014-195400/AARPRE-GROIN del 18 de junio de 2014, si no lo hubiere hecho. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de la quejosa, quien por escrito manifestó su inconformidad con el fallo sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Policía Nacional desconoció derecho fundamental alguno frente a las pretensiones pensionales invocadas por la tutelante.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por compartir las razones del Tribunal. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como bien lo desatacó el Tribunal, frente al derecho fundamental al debido proceso la solicitud de amparo desconoce el principio de subsidiariedad que rige este tipo de actuaciones, toda vez que la tutela no es el mecanismo para hacer efectiva el acta de conciliación que suscribió la quejosa con la parte demandante, pues cuenta con otros medios judiciales, como es iniciar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil y/o administrativa. 3.

De otra parte, en relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el derecho de petición elevado por Marilú Millán Solís en el cual solicitó el cumplimiento del acta de conciliación donde se acordaron las condiciones para reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, si bien es cierto fue respondido por la parte accionante en el curso de la presente acción, también lo es que la contestación no ha sido puesta en conocimiento a la petente, por lo menos no obra en la actuación constancia que demuestre lo contrario.

Lo anterior, constituye una conculcación al derecho de petición, toda vez que la sola adopción de la respuesta no satisface el derecho fundamental aludido en sí mismo mientras los solicitantes no sean enterados directa, explicita y prontamente acerca de lo resuelto, no sólo para los fines de que conozcan los alcances de la respuesta que le concierne, sino para poder actuar en determinada forma ante la administración. Por las razonadas expuestas, el fallo será ratificado conforme se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7