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STP10852-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.910 MIGUEL SEGUNDO DORADO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10852-2014 Radicación N° 74.910 (Aprobado Acta N° 259) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Miguel Segundo Dorado, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 1° de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. A la presente acción fueron vinculados la Oficina de Bonos Pensionales, AFP Protección y Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Manifiesta el accionante que el señor MIGUEL SEGUNDO DORADO tiene 64 años de edad, que estuvo vinculado al Ejército Nacional entre los años 1968 y 1970, y que el 24 de julio de 2012 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional solicitando que le certificaran el tiempo de prestación del servicio, si estuvo afiliado a una caja de previsión social y el pago de primas con carácter salarial y su monto, indicando no haber recibido ninguna respuesta por parte de dicho ministerio.

Adujo también que su representado elevó petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deprecando la expedición del bono pensional o calculo actuarial al cual tiene derecho como trabajador del Municipio de Buga por el periodo comprendido entre enero de 1971 y diciembre de 1976, además de que le informaran el salario base de liquidación de dicho bono y que se le incluyeran los rendimientos, relatando que recibió respuesta en la que se le traslado la competencia a la AFP PROTECCIÓN para que resolviera lo pedido.

Señala que como el señor DORADO le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez, instauró una demanda ordinaria laboral que actualmente se tramita en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, proceso dentro del cual el 16 de mayo de 2014 se libraron oficios al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mismo sentido de las peticiones elevadas por el accionante, manifestando que la cartera de defensa no ha allegado comunicación alguna al Despacho y el otro ministerio no resolvió lo pertinente al bono pensional por el bono que su representado estuvo vinculado al Ejército Nacional.

Refiere el actor que la no emisión del bono pensional por el tiempo de prestación del servicio militar y la falta de respuesta al derecho de petición y al oficio librado por el Juzgado Laboral, afecta los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y debido proceso, en conexidad con el derecho de petición del demandante, por lo que solicitó que se ordene a las autoridades demandadas la certificación del tiempo de servicios prestados por el señor MIGUEL SEGUNDO en el Ejército Nacional y le expidan el bono pensional correspondiente a dicho tiempo, con destinó al proceso ordinario que se tramita en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al considerar que los derechos de petición fueron debidamente respondidos por los ministerios demandados de forma congruente con lo solicitado, por cuanto le suministraron al peticionario las certificaciones solicitadas indicándole al trámite que debía agotar para lograr que el tiempo que laboró el servicio del Municipio de Buga le sea tenido en cuenta dentro de la liquidación del bono pensional al cual tiene derecho.

Igual, estimó que frente a la solicitud de ordenar la expedición del bono pensional correspondiente al tiempo trabajado en el Ejército Nacional, el accionante no ha adelantado ningún trámite ante las autoridades accionadas, sino que la misma hace parte de la pretensión incoada en el proceso ordinario laboral que actualmente cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. LA IMPUGNACIÓN A cargo del representante judicial del petente, quien señaló que el Ministerio de Defensa Nacional respondió su derecho de petición cuando se enteró de la presente acción de tutela, esto es, hasta el 18 de junio de los corrientes, lo que demuestra la vulneración al derecho fundamental de petición. Agregó que los ministerios accionados tampoco respondieron el requerimiento del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín en el cual les solicitó certificar el tiempo de prestación del servicio que prestó en el Ejército Nacional.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si los ministerios demandados desconocieron el derecho fundamental de petición del accionante, por medio del cual solicitó el reconocimiento del bono pensional. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado al constatar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que los derechos de petición elevados por Miguel Segundo Dorado, a través de apoderado, fueron debidamente tramitados y respondidos por las autoridades accionadas, antes y durante el curso de la presente acción constitucional como pasa a demostrarse: (i).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que el derecho de petición presentado por el accionante el 21 de julio de 2012, mediante el cual solicitó la inclusión en la historia laboral de los tiempos que trabajó en el Municipio de Buga, fue recibido hasta el 25 de julio de ese año. La solicitud en comento fue atendido por la Oficina de Bonos Pensionales mediante oficio 2-2012-028976 de fecha 9 de agosto de 2012 donde se le informó: … usted o la AFP PROTECCIÓN debe requerir al Municipio de Guadalajara Buga, las certificaciones válidas para el bono pensional en los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público e incorporarlas en su historia laboral.

Una vez, la AFP PROTECCIÓN incluya esta vinculación laboral en su historia laboral deberá solicitar una nueva liquidación y verificar el estado del bono, como quiera que la inclusión de nuevos tiempos laborados en un bono pensional emitido y pagado, puede variar la proporcionalidad de los tiempos a cargo de cada entidad. Ahora bien, en el mismo sentido fue atendido el requerimiento del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín a través del oficio número 2-2014-018380 del 21 de mayo de 2014.

(ii). Por su parte, el Ministerio del Defensa Nacional contestó la misiva del actor mediante oficio OFI14AG-1588 de fecha 18 de junio de 2014, allí se le entregaron certificados de factores salariales mes a mes y de su historia laboral. (iii). La información suministrada por las partes demandadas fue enviada al quejoso a la dirección registrada en las peticiones, esto es, en la calle 51 # 51-31, edificio Coltabaco, Torre 2, oficina 707 en la ciudad de Medellín, sin que a la fecha obre constancia de devolución por parte de la empresa de correos. 3.

Así las cosas, la Sala evidencia que los accionados cumplieron su deber de contestar la solicitud invocada por Miguel Segundo Dorado, a través de apoderado, con independencia que su contenido no satisfaga las legitimas aspiraciones del actor. 4. Finalmente, en relación con la inconformidad sobre la carencia de respuesta por parte de los Ministerios al requerimiento del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, debe indicársele al quejoso, como bien lo precisó el Tribunal, que es el propio despacho el que deberá ejercer su poder jurisdiccional para hacer cumplir lo ordenado.

Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 77 y 78 cuaderno Tribunal. � Folios 79 y 80 ibídem. PAGE 9