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STP10851-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 75.142 CRISTO RAFAEL GARAVITO TAPIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10851-2014 Radicación N° 75.142 (Aprobado Acta N° 259) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Cristo Rafael Garavito Tapia, contra las Fiscalías 138 Seccional de Bogotá y 61 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculados el representante legal del Banco Davivienda y el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante denunció penalmente a Alberto de Jesús Rivera Marín (representante legal de Davivienda) por el delito de fraude procesal por presuntas irregularidades acontecidas al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra. 2. La investigación le correspondió a la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá, despacho que mediante resolución del 11 de febrero de 2013, resolvió precluir la investigación a favor del sindicado por aticipidad de la conducta. 3.

Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación y el 30 de mayo de 2014, la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de esta localidad la confirmó. 4. Inconforme con tal determinación, el denunciante acude a la acción de tutela para insistir en que existen hechos constitutivos de varias conductas punibles, entre las cuales destaca la mala fe del Banco Davivienda en la notificación del mandamiento de pago, pues afirma que la enviaron a una dirección diferente a la de su domicilio y la liquidación ilegal de los intereses.

LAS RESPUESTAS 1. Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La titular del despacho indicó que conoció de la actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que precluyó la investigación promovida por el accionante contra Davivienda, determinación que confirmó el 30 de mayo de los corrientes. 2.

Fiscalía 138 Seccional de Bogotá. El funcionario a cargo informó que al interior del sumario se le garantizó a la parte civil el debido proceso donde tuvo la oportunidad y la garantía plena de intervenir, proponer pruebas e interponer recursos. Agregó, que la decisión de precluir la investigación radicó en que los hechos denunciados no constituían delito alguno. 3.

Banco Davivienda. El representante judicial de la entidad bancaria señaló que la tutela no es el escenario para realizar un análisis de fondo del proceso penal instaurado por el accionante, pues la parte denunciante contó con todos medios judiciales para manifestar sus objeciones. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si las Fiscalías accionadas, desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el quejoso, al precluir la investigación a favor de la persona que denunció por el delito fraude procesal.

CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado por las siguientes razones: 1. De acuerdo a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude a la tutela como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes, en consideración a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Por ello, cuando se promueve esta acción constitucional, es necesario que el interesado demuestre la ocurrencia de alguna causal de procedibilidad, según lo ha precisado la Corte Constitucional, pues la sola inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural no habilita a su interposición, máxime cuando la providencia aparece sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables. 2.

En el asunto que se examina, es palmario que el accionante acude a este mecanismo de protección con la finalidad de obtener una solución del asunto acorde con sus intereses, en cuanto pretende que el juez de tutela incursione en el análisis de la decisión de preclusión emitida por las Fiscalías accionadas, por considerar que efectuaron una equivocada valoración del conjunto probatorio. 3.

Del soporte argumentativo de las providencias cuestionadas por vía de tutela, se percibe, que las decisiones de precluir la investigación a favor de Alberto de Jesús Rivera Marín, está soportada en el examen objetivo de los hechos que dieron origen al sumario y de la prueba obrante en la foliatura. Tal como lo informa la funcionaria de segunda instancia, dentro del proceso hipotecario adelantado contra el accionante, no se demostró que el banco hubiera cometido delito alguno, pues las condiciones en que fue pactado el crédito hipotecario no desconocen la ley.

En los siguientes términos lo precisó: En el caso que concita la atención de este Despacho, fueron denunciados como actos engañosos dos: (i) la indicación incorrecta de la dirección del demandado en el acápite de notificaciones del escrito de la demanda y (ii) la liquidación del crédito que sirvió de base para la ejecución de la obligación, que a juicio del aquí denunciante no se ajusta a la realidad.

(…) Teniendo en cuenta que la obligación objeto de cobro por la vía ejecutiva fue adquirida para la compra de vivienda, que para tales efectos los bancos (y antes las Corporaciones de Ahorros y Vivienda) exigen garantía del inmueble que se adquiere, que la única diferencia entre la dirección indicada en la demanda y la del inmueble afecto al cumplimiento de la obligación era la palabra “sur”, fácil es concluir que la dirección de residencia de los demandados donde debía surtirse la notificación era la misma del inmueble hipotecado, luego la omisión de la palabra “sur” se debió a un lapsus calami y no a un ardid o engaño hacia el funcionario judicial.

(…) En el caso en estudio, los demandados comparecieron al proceso por medio de abogado, inicialmente para impugnar el mandamiento de pago y luego para imponer excepciones, lo que evidencia que conocieron de la existencia del proceso desde su inicio, si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago es la primera decisión que el juez profiere en el marco de un proceso ejecutivo.

(…) No se advierte que el ejecutante hubiera presentado títulos valores falsos o que, con el propósito de engañar al juez, hubiera desconocido abonos a la obligación o hubiera exigido el pago de intereses superiores a los acordados. De lo anterior se deduce, sin duda, que el actor acude al mecanismo de protección con la única finalidad de obtener que el juez constitucional revalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, cuestión que, como se dijo, es a todas luces improcedente, más aún cuando no se constata que la determinación sea el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, sino del examen objetivo de la prueba que les permitió concluir que la parte investigada no cometió delito alguno. Como se observa, es nítida la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Cristo Rafael Garavito Tapia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C- 590 de 2005. PAGE 8