92761 A/ Omar Salazar Nieto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10850-2017 Radicación n° 92761 Acta 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por OMAR SALAZAR NIETO, respecto del fallo proferido el 1º de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual negó el amparo impetrado contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y Promiscuo del Circuito de Pensilvania, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “El accionante refiere que en octubre de 2016 elevó petición a través de la cual, “amparado en nuevos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia” deprecó la concesión de libertad condicional, la cual por medio de acto Interlocutorio No. 652 del 14 de marzo de 2017 fue negada, decisión contra la que impetró recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentido negativo, con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Discrepó de la decisión de los jueces accionados, para lo cual, efectuó disertaciones en punto a la libertad condicional, trajo a colación pronunciamientos de la H, Corte Constitucional tales como las sentencias T -009 de 2003 y T 718 de 2015. Señaló que “si la libertad condicional hace parte del tratamiento penitenciario y la reinserción social, vemos como nuevamente no cumplen con dicho enunciado.
Y si decimos que los beneficios administrativos son inherentes a la ejecución individual de la condena. (Sic) Tampoco la hacen cumplir los jueces.” Precisó que “El principio de igualdad se viola cuando se trata desigualmente a los iguales. Si a otros delitos tienen derecho a la libertad condicional, y se niega a otros entonces.” Arguyó que al negar la libertad condicional, los jueces vulneran la dignidad humana, por cuanto la libertad condicional es parte del tratamiento penitenciario, posterior a lo cual, precisó que después de la expedición de la Ley 1098 de 2006, se han proferido nuevas leyes favorables para la concesión de la libertad condicional, tales son, el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1709 de 014.
Solicitó la protección (sic) sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y el principio de favorabilidad y que en tal sentido se le conceda la libertad condicional.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Enuncia los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en consecuencia, se deben cumplir todas las causales genéricas y por lo menos, uno de los defectos específicos; a continuación acotó que la decisión de primer grado negó el subrogado de libertad condicional ante la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 al haber sido condenado por el delito de “ Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce años”, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) bajo argumentos similares. 1.1.
La prohibición contenida en la disposición anotada anteriormente fue expedida por el legislador en protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, la cual aún se encuentra vigente, no ha sido declarada inexequible o exequible condicionada; en consecuencia no se advierte un defecto sustantivo o material en que hayan incurrido los jueces en las providencias emitidas, “ pues aplicaron – para la determinación sobre la procedencia de la petición elevada – la norma especial – como estaban obligados a hacerlo - que rige asuntos como el planteado, pues como se evocó supra, Omar Salazar Nieto fue condenado por un punible atentatorio contra la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de 14 años.” 2.
Precisó que no se avizora que las decisiones adoptadas hayan desconocido el presente jurisprudencial traído a colación por el accionante, por cuanto la sentencia T 009 de 1993 versa sobre la importancia de actividades para redención de pena y la T-718 de 2015, desarrolló el estudio de la redención de la pena como derecho del condenado, aún en punibles de la naturaleza cometidos por el demandante, por tanto, la interpretación que el demandante tiene de la misma, no se ajusta a lo decidido por la Alta Corporación.
3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo y dentro de su inconformidad adujo: 1. Que en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han establecido que los derechos de los menores no pueden cercenar las garantías superiores a la dignidad humana, debido proceso, libertad e igualdad. 1.1. Reiteró lo consignado en la demanda de tutela, en especial los argumentos de la sentencia T-718 de 2015. 1.2.
También mencionó que los beneficios administrativos hacen parte de la resocialización del condenado, los cuales se conceden por trabajo, estudio y conducta, por consiguiente al no otorgársele, se estaría vulnerando los derechos fundamentales, “convirtiéndose en un trato cruel, inhumano, degradante, prohibido por la constitución…”.; además, la Ley no contempla que en muchos casos han sido condenados por delitos que no cometieron; en esos eventos sería factible estudiar los argumentos y conceder los beneficios.
Por lo expuesto solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se conceda el amparo solicitado, por cuanto hace parte de la resocialización, del tratamiento penitenciario, igualdad, debido proceso, libertad, los cuales se han vulnerado por la aparente protección a los menores de edad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.
Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y den lugar a una causal de las causales de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente asunto el actor emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la libertad condicional en razón a la gravedad de la conducta y por la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años. 4.1.
Analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda alguna, toda vez que tanto en primera como en segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada. De una parte, se adujo que el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, prohíbe la concesión de la libertad condicional a los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, entre otras conductas, en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, punible por el cual se emitió sentencia en contra del accionante, precepto que, contrario al parecer del actor, no ha sido modificado ni reformado y por ende su aplicación es obligatoria para los operadores judiciales, como más adelante se expondrá. 4.2.
Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 4.3.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado Omar Salazar Nieto con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5. Para mayor ilustración del actor, importante resulta recordar los planteamientos expuestos por la Sala, en sede de tutela, sentencia STP 8299-14, donde se dejó plenamente clarificada la vigencia del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, los cuales fueron reiterados en la STP7226-2017, Radicación n° 91582: “Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.
Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad. 6.
El recurrente confunde los beneficios administrativos con los subrogados penales, pues sostiene que dichos beneficios se deben conceder a todos los condenados, inclusive a los sancionados por delitos cometidos contra los menores de edad; efectivamente la jurisprudencia tiene la postura que éstos se le conceden a todos los inculpados; por el contrario lo que no se otorga a la totalidad de sentenciados son los subrogados penales, en este caso, por expresa prohibición de la Ley de Infancia y Adolescencia, por lo tanto, el argumento del censor no es suficiente para derruir el fallo impugnado. 6.1.
De tal manera que, cuando las determinaciones que se pretenden controvertir se hallan ajustadas a la Constitución y a la ley, como acaeció en este evento particular, la petición de amparo no puede admitirse porque indiscutiblemente se convertiría en un medio judicial alternativo o una tercera instancia, que fue precisamente este el razonamiento efectuado por el a quo, el cual no merece reproche alguno como lo intenta ahora el recurrente. 7.
Ahora, respecto al precedente jurisprudencial aludido por el impugnante, la Corte Constitucional, en sentencia C-718 de 2015, dispuso: “ En conclusión, esta Corte afirma que los mecanismos de redención de pena previstos en el ordenamiento jurídico son aplicables a los condenados por delitos contra menores de edad. Sin embargo, advierte que al Estado colombiano le corresponde reevaluar el diseño y ejecución de la política criminal, específicamente en lo atinente al tratamiento penitenciario, a fin de implementar programas de resocialización distintos al estudio, el trabajo, la enseñanza, el deporte y las actividades artísticas, enfocados a lograr la readaptación del infractor penal según la conducta delictiva en que haya incurrido.
Esto con el fin de que la fase de la ejecución de la condena produzca resultados eficaces en la rehabilitación de internos según el tipo de delito y disminuya los niveles de reincidencia, para lograr la efectiva resocialización del individuo. Por consiguiente, de forma clara hace referencia a la redención de la pena; siendo éste Instituto Jurídico diferente a la libertad condicional, que es el subrogado penal que ha solicitado el demandante, por lo cual, dicho precedente le es aplicable para la mencionada redención de pena. 8.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr 1. � Ver folio 7 PAGE 13