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STP10850-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10850-2014 Radicación n° 74866 Acta No. 259 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de AGUSTÍN CAMARGO MENDOZA, respecto del fallo proferido el 11 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social. Adujo que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 2 de julio de 1997 como beneficiario del régimen de transición, pero no tuvo en cuenta los incrementos por cónyuge e hijo menor a cargo, que reclamó administrativamente, y que ante la negativa demandó a la entidad; el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, ordenó el pago de aquél rubro del 3 de agosto de 1998 al 31 de mayo de 2012, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; apelaron ambas partes, y el 20 de noviembre de 2013, el ad quem revocó la sentencia y absolvió a la entidad.

A su juicio, el juez de segundo grado “hace una interpretación que contraía (sic) los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, porque no aplica el PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO, en cuanto a que el derecho a los mismos es IMPRESCRIPTIBLE, y solo se puede predicar dicha prescripción respecto a las prestaciones económicas periódicas que no fueron reclamadas dentro de los tres (3) años anteriores”, también indicó que al momento del reconocimiento de su pensión su esposa e hijo dependían económicamente de él y que esa situación se mantiene.

Reseñó jurisprudencia y pidió proferir nueva sentencia “en la que se tenga en cuenta el precedente de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.””

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela ante la inobservancia del requisito de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia que ahora se controvierte fue proferido el 20 de noviembre de 2013, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 27 de mayo de 2014, superándose el lapso de 6 meses previsto como razonable por la jurisprudencia de esa Sala, sin que se hubiese acreditado la existencia de algún motivo que justificara la inactividad del accionante.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo y las razones de su inconformidad se compendian en los siguientes términos. 1. Como quiera que el artículo 86 no establece un término de caducidad para la interposición de la acción constitucional, fijar un plazo para su ejercicio resulta inconstitucional; sin embargo, por vía jurisprudencial se ha dicho que la misma debe promoverse dentro de un lapso justo y razonable, el cual se ha fijado en 6 meses y para otros casos se ha extendido a 2 años dependiendo de las particularidades de cada asunto. 2.

Con base en lo anterior, indicó que tratándose de temas relacionados con pensiones no es dable aplicarse el principio de inmediatez, toda vez que se trata de prestaciones económicas periódicas que persisten mientras se cumplan los presupuestos fácticos exigidos por las normas legales. 3. Finalmente, señaló que la instauración de las acciones en una “jurisdicción” distinta al domicilio de la demandante conlleva un tiempo, máxime si se tiene la certeza que se está agotando el último recurso de defensa que puede revertir los efectos de una decisión judicial que conculcó los derechos fundamentales. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto no obran razones suficientes para modificarlo y mucho menos para derruirlo.

Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

Al respecto debe señalarse que la solicitud de amparo se presentó después de 6 meses contabilizados desde la emisión de la sentencia de segunda instancia, esto es, 20 de noviembre de 2013, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.3.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud del incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, de ahí que palmaria se ofrece la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela, tornándose insuficientes los argumentos expuestos por la impugnante para no acudir en tiempo en pro de la protección de sus garantías. 3.

Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión del accionante; sin embargo, se estima dable aclararle que la temática planteada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de la decisión de segunda que finiquitó el proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante, contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

La Corporación basó su respectiva decisión en el material probatorio que se allegó al expediente y en el análisis e interpretación dada a la normatividad que se estimó aplicable al asunto. Así concluyó el ad quem, luego de referir precedente emitido por la Sala de Casación Laboral: “Así las cosas, como quiera que la pensión de vejez del actor fue reconocida mediante la Resolución No 000802 de 1998 (Folio 16) a partir del 2 de julio de 1997, quiere decir que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del 2 de julio de 1997, fecha del reconocimiento material de la pensión de vejez, luego entonces si compaginamos esto con el reclamo administrativo visible a folio 12 que se efectuó el 3 de agosto de 2011, mientras que la demanda se presentó 19 de diciembre de 2011, sin lugar a dudas se concluye que se encuentra superado con creces los tres (3) años que establece el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo como medición temporal para que opere el fenómeno de la prescripción respecto de las leyes sociales, pues si bien, se presentó solicitud escrita, ello se realizó después de vencido el término para reclamar ante la entidad demandada.

Lo dicho no llevará a declarar probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, y como consecuencia de ello, absolver a la pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante”. Lo anterior significa que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales, en donde, se insiste, con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 3.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9