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STP1085-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación No. 68001220400020230101801 Impugnación de tutela No. 135315 JESÚS ALFREDO CASTELLANOS ESPITIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1085-2024 Radicación n°. 135315 Aprobado según acta No. 012 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS ALFREDO CASTELLANOS ESPITIA, contra el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2023, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón (Santander). 2.

Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El demandante JESÚS ALFREDO CASTELLANOS ESPITIA, sostiene que el 14 de agosto de 2023 solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por el fallecimiento de su compañera sentimental.

Sin embargo, ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo, reiteró su postulación el 30 de octubre de ese mismo año. 4. Así mismo, puso de presente que al consultar la página de la Rama Judicial no observó que el área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón (Santander), haya anexado los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, situación que, en su criterio, ha imposibilitado reafirmar sus lazos familiares con su hija menor de edad y sobrellevar el duelo de su pareja. 5.

En tal contexto, el memorialista exige el amparo del derecho invocado, en consecuencia, se ordene (i) al juez ejecutor que resuelva la petición de prisión domiciliara, y (ii) a la oficina Jurídica de la Cárcel de Girón (Santander) anexe la documentación necesaria para el estudio del sustituto postulado, a saber: cartilla biográfica, visto bueno, conducta y certificados de cómputos.

III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por JESÚS ALFREDO CASTELLANOS ESPITIA al considerar que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tras constatar que antes de la emisión del fallo de tutela adoptado en primera instancia: (i) A través de auto del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó la concesión de la prisión domiciliaria.

(ii) De acuerdo con el reporte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, la aludida decisión fue notificada al interesado a través de correo electrónico, el 30 de noviembre de 2023. 7. A partir de tales circunstancias, el A quo concluyó que la vulneración de la garantía fundamental del interesado cesó con el proferimiento y notificación del auto del 22 de noviembre anterior. 8.

Por último, en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Penas de Bucaramanga y la Oficina Jurídica de la Cárcel de Girón (Santander), negó la solicitud de amparo por ausencia de vulneración de las garantías deprecadas. 9. En cuanto a la primera de aquellas autoridades, concluyó que esa dependencia, una vez recibió la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria del 14 de agosto de 2023, la ingresó al Despacho correspondiente, e igualmente, al contar con el auto que resolvía tal postulación la notificó inmediatamente. 10.

Respecto al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón (Santander), el A quo estimó que la supuesta omisión no significa una afrenta a las garantías del libelista, toda vez que, para el estudio del reconocimiento de la prisión domiciliaria no era necesario remitir al juez de penas los documentos a los que alude el artículo 471 del C.P.P., pues, estos hacen referencia a la concesión de la libertad condicional.

IV. LA IMPUGNACIÓN 11. Fue formulada por el gestor del trámite constitucional, quien contario a lo afirmado en el fallo de tutela, sostuvo que no fue notificado del auto del 22 de noviembre de 2023, por lo que no ha cesado la vulneración de su derecho fundamental. V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JESÚS ALFREDO CASTELLANOS ESPITIA contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 13.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la mora judicial 14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 15.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 16. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 17.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 18. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 19.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. De la carencia actual de objeto por hecho superado 20. Tal como lo concluyó el A quo, en el fallo de tutela impugnado, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela las autoridades judiciales que conforman el contradictorio acreditaron haber atendido la postulación que motivó el presente diligenciamiento constitucional 20.1 Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto 22.

Como precisión inicial, debe advertir la Sala que en el presente asunto no se trata de definir la afectación del derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud cuya naturaleza surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular. 23.

Precisado lo anterior, se observa que la protesta constitucional radica en i) la supuesta falta de pronunciamiento en torno a la postulación del 14 de agosto de 2023, mediante el cual, JESÚS ALFREDO CASTELLANOS ESPITIA solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia; y ii) la omisión de la oficina Jurídica de la Cárcel de Girón (Santander) en remitir al juez de penas, los documentos de que trata el artículo 417 del C.P.P., los cuales sostiene el demandante son imprescindibles para el estudio del sustituto deprecado. 24.

Así las cosas, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se observa que, en efecto, el 14 de agosto de 2023 el interesado postuló ante el juez vigiar el reconocimiento de la prisión domiciliaria, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela -17 de noviembre de 2023- la autoridad demandada emitiese una decisión en la que resolviera lo deprecado.

Sin embargo, durante el trámite de la primera instancia de este diligenciamiento constitucional y antes de la emisión del fallo de tutela -22 de noviembre de 2023-, las autoridades demandadas acreditaron lo siguiente: -. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 22 de noviembre de 2023, negó la concesión de la prisión domiciliaria deprecada por JESÚS ALFREDO CASTELLANOS ESPITIA. -.

El 30 de noviembre de 2023, el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, notificó la aludida providencia vía email. 25. En tal sentido, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el A quo, pues se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 26.

En suma, en lo que concierne al motivo de la impugnación interpuesta por JESÚS ALFREDO CASTELLANOS ESPITIA, se advierte que contrario a sus afirmaciones, esta Sala luego de consultar el registro de actuaciones del proceso cuestionado, constató que el interesado sí fue notificado del contenido del auto del 22 de noviembre de 2023, al punto que interpuso recursos. 27.

Lo anterior, si se tiene en cuenta la información obrante en la siguiente captura de pantalla de la consulta procesal realizada el 01 de febrero de la corriente anualidad[footnoteRef:2]: [2: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=68655600022520210031100&fecha_r=2/1/2024_7:49:44%20PM] 28. Así las cosas, como la concreta pretensión del accionante fue atendida por las autoridades vinculadas, lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 29.

Finalmente, en lo concerniente a la presunta vulneración del Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón (Santander), al no haber remitido al juzgado ejecutor los documentos a los que alude el artículo 471 del C.P.P.[footnoteRef:3] para el estudio del reconocimiento de la prisión domiciliaria, se observa que, i) tal postulación ya fue atendida conforme a lo advertido con anterioridad y ii) dicha omisión no implica lesión alguna a las garantías de JESÚS ALFREDO CASTELLANOS ESPITIA, en la medida que, al tenor de lo dispuesto en la disposición en mención dichos certificados son necesarios para el estudio de la libertad condicional y no del sustituto reclamado por el actor. [3: Libertad condicional ARTÍCULO 471.

Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional. ] Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14