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STP1085-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 90073 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1085-2017 Radicación 90073 (Aprobado Acta No. 27) Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA respecto de la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA solicitó varias vigilancias judiciales ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, las cuales no le resolvieron. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus «garantías procesales». Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a su petición y trámite todas las vigilancias judiciales y administrativas que ha presentado «en cualquier tiempo a fin de probar la denegación al acceso a la administración de justicia».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 6 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a la autoridad aludida. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda explicó que el actor ha presentado paquetes contentivos de solicitudes de vigilancia, en las siguientes fechas: 27 de mayo de 2015 con 65 peticiones, 1º de junio siguiente con 47 y 14 de marzo de 2016 con 20.

Refirió, que en todas las oportunidades se atendieron las peticiones del actor y se le comunicó la respuesta. Aclaró que el 17 de marzo de 2016 ofreció respuesta a la última petición, en la cual le reiteró que su solicitud incumple los requisitos legales contenidos en el Acuerdo PSAA11-8716 que regula las Vigilancias Judiciales y Administrativas.

Sin embargo, le expresó que subsanados los requisitos faltantes podía acudir nuevamente a esa instancia. Sin que a la fecha el actor lo haya hecho. Finalizó exponiendo que esa entidad ha actuado conforme a la ley, pues atendió los requerimientos presentados por el accionante. Consecuente con ello, solicitó ser desvinculado del trámite por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del actor.

Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante, el Tribunal Superior de Pereira negó la solicitud de tutela. Estableció que al actor le fueron resueltas las peticiones promovidas ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Según la información allegada al trámite por parte de la entidad accionada se estableció que con oficios: i) CSJRSA 15-542 del 29 de mayo de 2015 se dio respuesta a la petición formulada el 27 de mayo de ese año, ii) CSJRSA 15-564 del 9 de junio de 2015 se atendió el requerimiento promovido el 1º de junio de esa anualidad y iii) CSJRSA 16-237 del 17 de marzo de 2016 se resolvió la solicitud presentada el 14 de marzo de 2016.

En concreto, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le informó al actor en cada una de sus respuestas, que sus solicitudes incumplían los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA11-8716 « por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial». Allegó la copia del envío de los oficios referidos al correo electrónico aportado por el demandante dinosaurio13@hotmail.com.

Tales respuestas se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto son de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado, en tanto le explicaron al actor las razones por las que es imposible acceder a su petición y el procedimiento que debe agotar para satisfacerla. En ese orden, la conducta negligente denunciada por JAVIER ELÍAS IDÁRRAGA no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición, pues los requerimientos presentados fueron atendidos de fondo.

Con todo, encuentra la Sala que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados con las respuestas ofrecidas por la entidad accionada, tuvo la posibilidad de controvertirlas a través del recurso de reposición o en su defecto proceder a subsanar las falencias que le fueron indicadas.

No obstante, optó por renunciar al recurso y acudir a la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó la tutela instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6