CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10849-2017 Radicación n° 92737 Acta 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Profesional Especializado del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, respecto del fallo proferido el 6 de junio del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual tuteló el derecho de petición del señor Libardo López Rodríguez, dentro de la acción de tutela promovida contra la citada entidad y el Ministerio de Transporte.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Refieren los apoderados del accionante, que su representado, desde el 17 de febrero de 2017, remitió petición por empresa de correos al Ministerio de Transporte –Invias-, solicitando la expedición de certificación de los tiempos laborados en esa entidad, comprendidos entre enero de 2014 hasta diciembre de 2014, en formato KARDEX para fines prestacionales ante Colpensiones y en formato 1,2,3 B Kardex, con los salarios devengados mes a mes y año por año que incluya todos los factores salariales.
Precisa que la mencionada solicitud fue recibida por la accionada el 21 de febrero de 2017, quien no ha dado respuesta a su petitum.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental de petición a favor del actor bajo los siguientes argumentos: 1. De acuerdo con lo aducido por las autoridades accionadas, precisó que no había discusión en punto de la radicación de la solicitud ante el Ministerio de Transporte, la cual fue remitida por competencia al INVIAS, entidad que la recibió el 23 de marzo último. 2.
Basada en lo manifestado por el mencionado Instituto, consideró que la trasgresión del derecho fundamental de petición no había sido superada, pues a pesar de haberse expedido la certificación del tiempo de servicios, no se había demostrado que la misma se hubiese entregado al interesado. 3. Precisó además que revisada la mentada constancia, no existía claridad de haberse dado respuesta al requerimiento incoado por el demandante, que consistía en la certificación del período laborado entre enero y diciembre de 2014 en formato Kardex, ya que si no laboró durante ese lapso, no era excusa para abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto, “no precisamente en el sentido de expedir un certificado positivo o favorable, bajo el entendido que no hay datos para certificar, pero sí explicándole las razones para no atender favorablemente su solicitud, con el propósito que el petente tenga la opción de dirigir las acciones que en derecho correspondan.” 4.
Por lo anterior, ordenó al INVIAS emitir una respuesta de fondo, clara y completa frente a la solicitud presentada por el señor López Rodríguez.
3. LA IMPUGNACIÓN El funcionario del Instituto Nacional de Vías impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó: 1. Mediante certificación emitida el 31 de mayo de 2017 se dio respuesta a la petición presentada por el demandante, donde se hizo precisión sobre los períodos laborados en el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el INVIAS, junto con los factores salariales percibidos, información que fue remitida por correo físico. 2.
Aclaró que el formato Kardex que se llevaba en el citado ministerio había desaparecido al implementarse los computadores. 3. Solicitó la revocatoria de la decisión o en su defecto se dé por cumplido el fallo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
Frente al punto central de inconformidad del impugnante, atinente con el contenido de la respuesta que en su momento se otorgó a Libardo López Rodríguez, ha de señalarse que comparte la Sala sus argumentos y por lo tanto se impone la revocatoria del fallo al quedar sin sustento los argumentos expuestos por el a quo sobre la vulneración del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. 4.1.
En efecto, visto el correspondiente libelo, el petente deprecó la certificación del tiempo laborado en el Ministerio de Transporte-Invias, al igual que del lapso comprendido entre enero a diciembre de 2014, con especificación de los salarios devengados durante el último año de servicios y demás factores salariales, e indicación de su calidad de empleado público.
El Director del Instituto Nacional de Vías Territorial Guajira, certificó que Libardo López Rodríguez prestó los servicios desde el 19 de octubre de 1976 al 31 de diciembre de 1993 al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y desde el 1 de enero de 1994 al 14 de abril de 1995 con el INVIAS, en calidad de empleado público. En el documento se discriminaron los salarios devengados en el último período referido y se precisó que los aportes a salud y pensión fueron realizados a la Caja Nacional de Previsión Social.
Igualmente se certificó que el empleado había sido retirado del servicio mediante resolución 01704 del 5 de abril de 1995 al ser suprimido el cargo por él desempeñado. A la impugnación se allegó copia del recibo de envío de la mencionada certificación efectuado a través de la empresa DEPRISA, la cual fue recepcionada el 2 de junio último. 4.2.
Lo anterior, sin lugar a dudas demuestra que con la emisión de la certificación se atendió el requerimiento del petente, la cual se le dio a conocer en su momento, sin que sea dable endilgarse compromiso al derecho de petición por no haberse hecho expresa mención al período comprendido entre enero y diciembre de 2014, pues, de acuerdo con lo certificado, puede inferirse que su labor al interior de la entidad cesó el 15 de abril de 1995, tanto más si en el documento se hizo referencia a los salarios devengados en el último año servicio, según lo allí consignado, que era precisamente una de las peticiones del libelista.
Aunado a lo expuesto, tampoco obran elementos de juicio dentro del expediente indicativos de que López Rodríguez hubiese trabajado entre enero y diciembre de 2014 como para llegar a estimar una omisión por parte del Instituto demandado. 4.3. En conclusión, ha de entenderse que la entidad se pronunció de fondo y con claridad respondió los pedimentos del accionante, lo cual se efectuó dentro del trámite de la acción de tutela, circunstancia que da lugar a la constitución del fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane. 5.
En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su lugar se denegará el amparo concedido. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas, y en su lugar DENEGAR el amparo del derecho de petición. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 cdno Tribunal � Folio 14 cdno ídem � Folios 31 y 32 cdno ídem PAGE 9