CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10848-2014 Radicación n° 74852 Acta No. 259 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de WILLINGTON JAVIER GORDON MORANTE, respecto del fallo proferido el 29 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional, por la presunta violación del derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Los expuso el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante, que prestó sus servicios a la Armada Nacional como suboficial de esta fuerza, y que fue retirado del servicio activo mediante resolución 102 del 08 de marzo de 2007, expedido por el comando de la armada nacional, por facultad discrecional contemplada en el decreto 1790 de 2000, artículos 99 y 104.
A su vez, narra que después de trámites procesales ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de decisión uno, ordenó el reintegro del señor GORDON MORANTES al cargo que desempeñaba o a otro igual o de superior categoría, según su grado, sin solución de continuidad. Mediante resolución 984 del 28 de diciembre de 2011 la Armada Nacional lo reintegró al servicio activo pero no en un cargo igual o superior como ordenaba la sentencia, razón por la cual, instauró acción de tutela que fue resuelta favorablemente a sus intereses por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Debido a la renuencia de la entidad a la satisfacción de sus intereses solicitó abrir incidente de desacato contra la misma y en su contestación la entidad aduce que no accede a las pretensiones por incumplimiento de los requisitos del artículo 54 decreto 1790 del 2000, modificado por la ley 1104 del 2006. En ese mismo orden, esgrime que luego de un derecho de petición presentado ante el jefe de desarrollo humano de la armada nacional, donde solicita ascender en igual condición de antigüedad y orden que sus compañeros que ascendieron a suboficial jefe en el mes de marzo de 2011, su petición fue respondida favorablemente por medio de resolución 684 del 26 de agosto del 2013, y ascendió al grado de suboficial jefe el 1 de septiembre del mismo año. Debido a lo anterior el accionante presenta nuevo derecho de petición el 16 de abril de 2014, argumentando que la fecha de ascenso no corresponde con la antigüedad que él tiene de prestar servicios a la institución, pidiendo se le ubicara dentro del mismo puesto que ostentaba dentro del escalafón militar antes de ser desvinculado de la institución, y que en tal virtud se le cancelaran retroactivamente la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde el mes de marzo del 2011 hasta el mes de septiembre de 2013, fecha en la que ascendió al grado de suboficial jefe.
Mediante oficio del 28 de abril de 2014 la Armada le da respuesta a la petición en los siguientes términos: “referente a su petición de fecha abril de 2014, allegada a esta jefatura el 22 del mismo mes y año, mediante el cual solicita el ascenso del señor WILLINTONG JAVIER GORDON MORNATES, cordialmente se reitera el contenido del oficio n. 76MD-CGFM-CARMA-OFJUR 1.5 de fecha 20 de mayo de 2013, mediante el cual el comando de la armada, informo (sic) al tribunal administrativo de bolívar (sic) el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 27 de agosto de 2012””.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Luego de efectuar algunas precisiones en torno de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, señaló que mediante oficio adiado el 28 de abril último, No. 08723, a través del cual se remitió a lo consignado en el oficio número 7673, en donde se adujeron las razones por las cuales no era procedente el ascenso en forma retroactiva, toda vez que no cumplía con los requisitos para ello, esto es, el resultado de aptitud psicofísica y falta del respectivo curso. 2.
En ese orden, estimó que la petición haba sido tramitada y en su momento se otorgó respuesta a lo solicitado, configurándose de esta manera un hecho superado.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó que en el libelo presentado ante la entidad accionada se solicitó la ubicación en el escalafón militar, “con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación”, sin que se hubiese dado respuesta al punto, toda vez que en el oficio fechado el 28 de abril se hizo referencia al ascenso, lo cual no ha sido deprecado puesto que este ya se materializó. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta las diferencias entre el escalafón y el ascenso militar.
Basado en lo anterior, estimó que se debió amparar el derecho de petición al no haberse emitido una respuesta de fondo a lo solicitado 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta de fondo en torno de la petición presentada el 22 de abril de 2014 ante el Comandante de la Armada Nacional, en la que solicitó la ubicación en el escalafón militar “con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiese correspondido en el momento en que ascendieron sus demás compañeros de curso o promoción, es decir, como si nunca hubiese sido retirado del servicio activo mediante el acto administrativo que fue declarado nulo”. 5.
Vistas así las cosas, de conformidad con lo probado dentro del plenario, se tiene que, contrario a lo expuesto por el a quo, en la respuesta ofrecida por la entidad accionada no se emitió pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por el petente, de donde se colige que dicha garantía fundamental ha sido trasgredida. 5.1. Para la anterior conclusión se debe tener en cuenta que si bien es cierto el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, mediante oficio calendado el 28 de abril del año en curso, indicó al actor que para dar respuesta a su requerimiento se remitía a lo expuesto en el oficio del 28 de mayo de 2013 y para ello adjuntó copia del mismo, también lo es que no consta precisión alguna en torno de la ubicación en el escalafón militar, pretensión principal del actor, según se acaba de resaltar.
Basta una breve lectura del mentado oficio y con facilidad se concluye que el tema central allí expuesto giró en torno de la imposibilidad de acceder al ascenso del militar por incumplimiento de los requisitos legales, atinentes con el curso respectivo y el concepto de aptitud psicofísica. Cabe resaltar también que para la fecha de emisión del oficio aludido (28 de mayo de 2013) aún no se había materializado el ascenso, el cual recordemos se suscitó a partir del 1 de septiembre del mismo año, razón más para indicar que ninguna alusión se hizo en punto de la ubicación en el escalafón. 5.2.
Finalmente, en la respuesta ofrecida por la autoridad demandada al escrito de tutela, se hizo referencia a temas relacionados con el escalafón militar, la antigüedad y las condiciones de ascenso de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, de donde concluyó que lo pretendido por el apoderado del libelista no era otra cosa que obtener un ascenso en forma retroactiva, argumentos que, en sentir de la Sala, debieron exponerse en la respuesta dada en su momento. 6.3.
Vistas así las cosas, resulta claro que la entidad accionada no emitió una respuesta de fondo sobre lo deprecado por el tutelante, circunstancia que da pie para concluir que el derecho fundamental previsto en el artículo 23 Superior ha sido conculcado, motivo por el cual el fallo impugnado será revocado y en su lugar se amparará dicha garantía. Corolario de ello se ordenará a la Armada Nacional que en el término máximo de 48 horas emita respuesta de fondo en relación con la petición presentada por el actor en escrito adiado el 22 de abril del año en curso.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de Willington Javier Gordon Morante. Segundo.- ORDENAR a la Armada Nacional -Jefe de Desarrollo Humano- que dentro del término máximo de 48 horas emita respuesta de fondo en relación con la petición presentada por el actor en escrito adiado el 22 de abril del año en curso.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9