Impugnación de Tutela 92732 Olanda Yacira Rodríguez Henao y Martin Medina Macías CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10847-2017 Radicación n° 92732 Acta 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Martín Medina Macías, contra el fallo de fecha 23 de mayo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que promoviera en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, Juzgado Cuarto Penal Municipal y Fiscalía Primera Local ambos de Barrancabermeja, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, trámite al que fueron vinculados el Procurador Judicial y Personero Delegado ante los jueces penales del mismo municipio. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Los señores Martín Medina Macías y Olanda Yacira Rodríguez Henao interpusieron acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, en aras de solicitar la protección de los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: La señora Marvicharine Medina Rodríguez, hija de los accionantes, ha sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de su expareja Richard Alberto España Gómez, quien el 12 de agosto de 2016 le propinó una golpiza, razón por la que Marvicharine decidió interponer denuncia por violencia intrafamiliar en contra de éste, quien fue capturado por la Policía Nacional.
Señalan que el 27 de diciembre siguiente ven al señor España Gómez paseándose fuera de la casa de éstos y su hija Marvicharine, causándoles gran sorpresa que se encontrara en libertad, por lo tanto, acuden a la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, donde se comunican con el doctor Carlos Mora Carrasquilla, abogado representante de los derechos de la víctima en el caso adelantado, quien manifestó no tener conocimiento o notificación alguna de la libertad de España Gómez.
Posteriormente, el doctor Mora Carrasquilla se dirige al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, donde le comunican que la Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales solicitó la preclusión de la acción penal adelantada en contra del señor Richard España Gómez, en razón al desistimiento presentado por su hija Marvicharine Medina Rodríguez, a quien le advirtieron las consecuencias del desistimiento y después de una serie de salvedades el juzgado de conocimiento, en audiencia del 26 de diciembre de 2016, declaró la preclusión de la investigación por desistimiento.
Consideran que con la aceptación del desistimiento se están violando normas penales, pues les resulta absurdo que un delito que no es querellable se haya precluido por un desistimiento, sin considerar que muy seguramente su hija Marvicharine se encontraba amenazada por España Gómez; asimismo, aducen que ellos fueron testigos de las agresiones que España Gómez le ocasionó a su hija, sin importarle que estuviera presente su menor hijo de dos años, así como la menor de cinco años, hija de los accionantes, quienes aún están traumatizados por las escenas de violencia y escándalos que tuvieron que presenciar.
Por lo anterior, solicitan se ordene al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja dejar sin efecto la audiencia del 26 de diciembre de 2016, en la que se decretó la preclusión de la acción penal seguida contra el señor Richard Albert España Gómez y, en consecuencia, se ordene su captura de forma inmediata, así como que se fije fecha para audiencia preparatoria.
También, piden se ordene a la Fiscal Primera Local de Barrancabermeja abstenerse de solicitar otra preclusión sobre la misma investigación, considerando que el delito de violencia familiar no es desistible ni conciliable. Por último se ordene al Fiscal General de la Nación impartir directrices a los fiscales delegados para que den cumplimiento a las distintas convenciones a favor de los derechos de las mujeres.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, por cuanto los accionantes carecen de un requisito de procedibilidad exigido por la ley para interponerla, el cual corresponde a la legitimación en la causa por activa, pues no se acreditó siquiera de manera sumaria que hayan sufrido un ataque directo de violencia que permita considerarlos víctimas.
3. LA IMPUGNACION El señor Martín Medina Macías impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al compartirse plenamente los argumentos del a quo en el sentido que los señores Martín Medina Macías y Olanda Yacira Rodríguez carecen de legitimidad para invocar la protección de los derechos que se reclaman, toda vez que no se acredita ni persuaden las razones que los llevan a señalar tal vulneración, pues no fueron sujetos procesales dentro del reato investigado y respecto del cual se dispuso la decisión de preclusión que censuran. 4.
En efecto, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 4.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 4.2.
En efecto, en el asunto objeto de examen los libelistas acuden en defensa de los derechos de su hija sin sustento alguno de la imposibilidad en que ésta se encontraría para concurrir directamente a ejercitarlos, indicando que muy seguramente su hija Marvicharine se encontraba amenazada por España Gómez al momento de solicitar la preclusión de la acción penal adelantada contra aquél. 4.3.
Dicha razón no es de recibo per se, pues las probanzas allegadas al plenario evidencian que las partes dentro del proceso penal que por el delito de violencia intrafamiliar eran únicamente la señora Marvicharine Medina Rodríguez, -denunciante, y el señor Richard Alberto España Gómez –denunciado, sin que estén relacionados ninguno de los aquí accionantes como testigos o intervinientes dentro del mismo para que hubiesen sido tenidos en cuenta por la fiscalía. 5.
Es claro para la Sala que el asunto se contrae a un debate procesal y no frente a una vulneración de derechos fundamentales como erradamente lo aducen los accionantes, produciéndose un desgaste judicial, ya que no tienen legitimidad en la causa, pues no fueron parte dentro del proceso penal ni menos relacionados siquiera en calidad de testigos y menos de víctimas, pues el aparente perjuicio que se habría de irrogar al denunciado no recayó sobre los aquí accionantes, sino sobre otra persona (su hija), respecto de quien no se ha acreditado siquiera sumariamente incapacidad alguna que permitiese en los accionantes la calidad de agencia oficiosa, en defensa de intereses superiores. 6.
En síntesis, al carecer Los accionantes de legitimación en la causa por activa para incoar la tutela, debe procederse a confirmar el fallo impugnado. * * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9