República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74835 Danclif Antonio Alviz Julio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10847-2014 Radicación n° 74835 Acta No. 259 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DANCLIF ANTONIO ALVIZ JULIO, contra el fallo emitido el 3 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó por improcedente el amparo que invocara en contra del Director General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “Cuenta el accionante, que interpuso demanda de Reparación Directa contra la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL por considerar a estos responsables administrativamente de los daños y perjuicios ocasionados, en consecuencia de un procedimiento de captura de la POLICIA NACIONAL de unos delincuentes, en donde al parecer uno de los agentes confundió al actor con uno de los delincuentes y disparó su arma de dotación contra este, causándole así graves heridas a este, al punto de estar al borde de la invalidez.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena conoció de la demanda de reparación directa y previo trámite legal, el día 8 de marzo de 2013 dictó fallo condenando a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL al pago de perjuicios y lo declaró responsable de los daños ocasionados al actor, sin embargo dicha sentencia fue apelada por la entidad demandada.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, conoció del recurso de apelación interpuesto por la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, contra la (sic). Dando cumplimiento a lo ordenado por el inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el apoderado del actor interpuso solicitud de pago a la entidad accionada el día 11 de febrero de 2014, con el número de radicado No. 015340.
El accionante manifiesta que mediante oficio No. S-2014-109804 de fecha 03 de Abril de presente año, se le informó a su apoderado que la solicitud presentada por estos, está en turno de pago 087-S-14, que aproximadamente la entidad está cancelando en turnos de 90 por mes, por lo que el accionante infiere que la entidad accionada estaría cancelando el pago aproximadamente a finales del año 2015; así mismo manifiesta que la entidad accionada propuso el pago en bonos, ofrecimiento que estos rechazaron.
Muy a pesar de que el accionante manifiesta que la entidad accionada contestó a su solicitud, este presenta la acción de tutela toda vez que considera que la situación en la que se encuentra es precaria por lo que estima merece atención prioritaria y urgente. (..) El accionante solicitó le sean amparados sus derechos fundamentales, en consecuencia se ordene a la entidad accionada en un término no mayor a un mes, cancelar la solicitud de pago con radicado No. 015340.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la solicitud de amparo, tras considerar: 1. Que la pretensión del actor para que se le pague las condenas impuestas a la Policía Nacional por la jurisdicción contencioso administrativa, han de ventilarse a través del procedimiento previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento y de lo contencioso administrativo, el cual señala que tales pagos deben ser cumplidos dentro de un plazo máximo de diez meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, previa presentación de la solicitud por el interesado.
De manera que no puede aquél acudir a la tutela para soslayar dicho medio de defensa judicial. 2. Amén de lo anterior, el actor está facultado para acudir a un proceso ejecutivo con la misma finalidad.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y sustentó su disenso en el hecho que el a quo no tuvo en cuenta que el derecho cuya protección se invoca es el de la vida, como quiera que, reitera, en su caso el mismo se encuentra en riesgo en razón de su grave y precaria situación económica. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, la queja constitucional del actor se dirige en contra de la Policía Nacional, en la medida que dicha entidad no habría dado cumplimiento a lo resuelto por las autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa que condenó a esa entidad al pago de diversas sumas de dinero a favor suyo y de su familia. Indica que si bien la entidad recibió la solicitud que elevara para el pago de la condena judicial y le asignó un turno, el mismo según lo informado se estaría dando según sus cuentas para finales del año 2015, lo cual supone una afrenta a sus derechos dada la apremiante y urgente situación que presenta. 4.
Pues bien, al respecto y como quiera que la controversia planteada se contrae a la procedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, vale recordar que la Corte Constitucional ha precisado que debe distinguirse cuando aquella impone a una entidad pública una obligación de hacer – reintegro de un trabajador -, y cuando dicha obligación es de dar – pago de acreencias-, según sucede en el asunto sub examine.
En sentencia CC T-409 de 2012, reiterativa de la línea jurisprudencial aludida, se sostuvo: “4.1.1. Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha señalado que a través del cumplimiento de las providencias judiciales se garantiza la efectividad y materialización de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia. 4.1.2.
Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución no se limitan a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia: además, exigen que se cumpla con lo ordenado mediante la decisión judicial. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el incumplimiento de sentencias judiciales, además de comprometer los derechos señalados, atenta contra el deber consagrado en el inciso final del Artículo 4º de la Carta Magna y el derecho al debido proceso (art. 29).
De este modo, la Corte ha sido enfática en establecer que “el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad”. 4.1.3.
Si bien la Corte ha reconocido la importancia del cumplimiento de las órdenes judiciales, existe una amplia y constante línea jurisprudencial en la cual ha hecho una distinción dependiendo la naturaleza de la obligación que se encuentra plasmada en la sentencia en aras de poder establecer la procedencia de la acción de tutela. Así, se ha advertido que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer.
El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos.
La Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.
Bajo esta línea jurisprudencial, la sentencia T – 403 de 1996, reiterada posteriormente por las sentencias T – 599 de 2004 y T – 583 de 2011, señaló: “En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.
(Subrayado y negrilla fuera del original). De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando debe resolver una tutela por el incumplimiento de una providencia judicial, es determinar ante que tipo de obligación se encuentra presente. 4.1.4. Si bien la regla jurisprudencial expuesta con anterioridad ha sido clara, reiterada y constante, ésta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligación de dar, siempre y cuando, se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos judiciales que el ordenamiento contempla como principales, no sean eficaces.
Así, se ha declarado la procedencia en este tipo de casos cuando existe una violación al mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física, entre otros”. 4.1. En el caso particular, la entidad demandada se encuentra adelantando el trámite en orden a cumplir el fallo judicial y efectuar el pago ordenado en favor del accionante, mediante la radicación y asignación de un turno, el cual debe respetar las peticiones presentadas con anterioridad.
Sobre este punto, el actor reclama que, en consideración a sus difíciles condiciones, se ordene a la accionada que proceda al pago inmediato de la condena con que fue beneficiado, pretensión que a juicio de la Sala constituiría una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el quejoso por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho aludido, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos asignados, se pronunciara la autoridad respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. 4.2.
Finalmente, habrá de decirse que el amparo deprecado deviene igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual según el demandante, deriva de la grave situación económica por la cual atraviesa, ya que debido a sus afecciones no está en capacidad de laborar. No obstante, el actor se quedó en el campo de la enunciación ya que no acreditó en debida forma cómo la garantía al mínimo vital se encuentra comprometida por la falta de pago de la condena judicial, de manera que esa sola circunstancia no permite dar por probado que la situación del accionante resulta apremiante y en extremo urgente.
Menos aún, cuando resulta predicable lo anteriormente expuesto en torno al derecho a la igualdad, pues sin desconocer las especiales condiciones del libelista, no puede perderse de vista que junto a él se encuentra un gran número de personas que presentan otras todavía más atendibles y urgentes, a su vez a la espera de que se les paguen los dineros ordenados en su favor, de modo que acceder a los pedimentos del libelista por ese solo hecho sin dubitación alguna atentaría contra las garantías de otras personas en situaciones aún más complejas.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11