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STP10846-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71941 Netcinco Ltda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10846-2014 Radicación n° 71941 Acta No. 259 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Una vez subsanada la irregularidad advertida en el presente asunto, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de NETCINCO LTDA, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, y al principio de “legalidad procesal”. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “La entidad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de contradicción, a la defensa «y al principio de legalidad procesal». Indicó que Rafael Antonio Ochoa Salamanca le promovió proceso ordinario, y el 11 de enero de 2012 la apoderada que designó renunció al poder; el Tribunal, por auto del 19 de enero de 2012, aceptó la renuncia y remitió el expediente a descongestión, dijo que se le comunicó tal envío pero no lo referente a la dimisión de la abogada, con lo que se incumplió lo previsto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que por telegrama del 22 de febrero de 2013, la Secretaría del Tribunal le informó que la audiencia para lectura de fallo tendría lugar el 1º de marzo de 2013, la que se surtió sin contar con apoderado para su defensa, debido a la irregularidad que se cometió, por no comunicarle sobre la reseñada renuncia. Señaló que el 14 de agosto de 2013 el Juzgado libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y fue así como conoció que la sentencia de primera instancia se revocó y que le fueron impuestas condenas sin haber podido presentar recurso de casación. Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal notificar la renuncia de su apoderada y declarar sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a ese hecho.

Por auto del 18 de noviembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, quienes guardaron silencio; por sentencia del 26 de noviembre de 2013 se negó la tutela impetrada. La Sala de Casación Penal, al conocer de la impugnación interpuesta por la parte accionante, en providencia del 6 de marzo de 2014, declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la fecha en que se profirió la decisión que resolvió la solicitud tutelar, por no haberse notificado de este trámite a Rafael Antonio Ochoa Salamanca, quien intervino como demandante en el proceso ordinario objeto de la queja; por auto de 30 de abril de 2014 se ordenó tal notificación, la cual se surtió, el 7 de mayo (folio 62).

El representante legal de Netcinco Ltda., en escrito allegado el 14 de mayo de 2014, se refirió a las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena a partir del 6 de marzo de 2014, con posterioridad a la declaratoria de nulidad en el trámite de la tutela, que dispuso la Sala de Casación Penal; concretamente adujo que el 31 de marzo de 2014 el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló por su apoderada, al señalar que «en lo que respecta a la oportunidad de proponer en el proceso ejecutivo las nulidades que se originaron en el proceso ordinario laboral génesis, y que no se propusieron en tiempo antes de dictar la correspondiente sentencia, pueden ser propuestas por la parte interesada como excepción contra el mandamiento de pago, a través del recurso de reposición, tal y como lo señala el inciso 3º, ibídem.

Por lo demás vencida esta etapa solo le resta a la parte afectada con la irregularidad procesal, incoar el recurso de revisión contra la sentencia» (folios 70 a 74).”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo tras advertir: 1. Que la parte actora solicitó la nulidad de la actuación en los términos del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, y si bien el juzgado que actualmente adelanta el proceso ejecutivo lo rechazó de plano, en contra de esa decisión no interpuso los recursos de ley pese a que eran procedentes de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que mal puede acudir al mecanismo constitucional para enmendar tal omisión.

3. LA IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó el fallo y para ello insistió en que en su momento la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena omitió comunicarle sobre la renuncia de su apoderada, y que dicha irregularidad fue aceptada dentro del presente trámite constitucional. De otro lado, indicó que la acción de tutela se interpuso como un mecanismo de protección transitorio orientado a evitar un perjuicio irremediable, toda vez que al no habérsele enterado de la renuncia de la abogada, lo cual le cercenó al posibilidad de interponer el recurso de casación, se abrió la puerta para que el demandante iniciara el proceso ejecutivo respectivo y consecuentemente embargara sus cuentas y bienes, situación que la tiene “bloqueada bancariamente” para cumplir con sus obligaciones y el borde de la quiebra. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, el quejoso reclama la protección de los derechos fundamentales de NETCINCO Ltda, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, como quiera que dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió Rafael Antonio Ochoa Salamanca, le dejó de comunicar sobre la renuncia presentada por su abogada, lo cual le quitó la posibilidad de impetrar el recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por esa célula judicial; situación esta que a su vez, permitió al demandante iniciar el consecuente proceso ejecutivo laboral y dentro del mismo, embargar sus bienes y dineros, lo que tiene a la empresa en una comprometedora situación económica. 3.1.

Al respecto, el a quo negó la petición de amparo bajo el entendido que el accionante hizo uso del mecanismo judicial que tenía a su alcance cual era deprecar la nulidad de la actuación ante la alegada irregularidad procedimental, pero en contra de la decisión desfavorable adoptada no agotó los recursos de ley. Esta situación no es controvertida por el censor, quien centró en su inconformidad en el hecho que no se concedió el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal medida, la Sala no abordará lo que tiene que ver con la conclusión de la Sala de Casación Laboral en torno al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la tutela, con el cual en todo caso se está de acuerdo. 4. Como se dijo, el reparo del impugnante tiene que ver con que el a quo no dispensó la protección constitucional de manera transitoria con miras a conjurar un perjuicio irremediable, derivado del embargo de que es objeto la empresa, el cual no le permite cumplir con sus obligaciones económicas como lo son el pago de servicios, nómina de empleados, ejecución de contratos de prestación de servicios, etc.

Al respecto, habrá de decirse que la Sala carece de elementos para dar por hecho que una situación de una tal urgencia se presenta, ni el actor la acreditó, pues tan sólo se limitó a manifestar que las medidas precautelativas que pesan sobre la empresa le impiden honrar sus compromisos, pero en modo alguno demostró que, efectivamente, la limitante legal en cuestión, en atención a las pretensiones dinerarias del proceso ejecutivo y hasta el monto en que fue decretada, la imposibilita para continuar sus operaciones normalmente. 4.1.

En otras palabras, no cuenta la Sala con elementos a partir de los cuales pueda concluir que los dineros y bienes que se encuentran embargados, son indispensables para el desenvolvimiento comercial de la empresa, y en modo alguno, el sólo dicho de su representante legal no resulta suficiente para dar por estructurada una tal apremiante condición. Sobre la acreditación del perjuicio irremediable cuando se invoca la tutela como medio transitorio de protección para impedirlo, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-282 de 2012.

“En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el ciudadano interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;

(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.

Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción. De esta forma, en principio es una carga de los accionantes exponer las razones por las cuales están sufriendo un perjuicio irremediable o por qué el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo que deben, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir su existencia de una u otra condiciones de la acción de tutela.” En sentencia CC T-411 del mismo año, precisó: “La Corte ha exigido que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, el perjuicio se encuentre probado en el proceso,   puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.

Es por esto que la Corporación ha sostenido enfáticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; es necesario, además, que el afectado ‘explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia de elemento en cuestión.”         En consecuencia, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación integral.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 6 de marzo de 2014 PAGE 9