Tutela de segunda instancia Número interno:145540 CUI 11001020500020250074801 BLANCA LIGIA SÁNCHEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10845-2025 Radicación No. 145540 Acta No. 122 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por BLANCA LIGIA SÁNCHEZ RAMOS, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a quien acusó de trasgredir los derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes que actuaron en el proceso con radicado n°. 11001310503320200047201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y dignidad humana. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara a su favor la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado Carlos Oliverio Pinzón Corredor, así como el retroactivo de las mesadas pensionales causadas.
Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 19 de enero de 2021 admitió la demanda y ordenó su notificación a Colpensiones y a Yolanda Contreras Moreno como interviniente ad excludendum. Relata que surtido el trámite de primera instancia, a través de sentencia de 27 de mayo de 2024 dicha autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda y absolvió a Colpensiones de aquellas que Yolanda Contreras Moreno formuló. Al respecto, el a quo determinó que: (i) la demandante acreditó la convivencia con el causante aproximadamente desde el año 2007 y hasta el momento de su fallecimiento, circunstancia que la hacía beneficiaria de la prestación reclamada conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y (ii) Yolanda Contreras Moreno no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues contrajo matrimonio católico con el causante el 22 de diciembre de 1984 y por medio de sentencia de 18 de enero de 2007 el Juez Promiscuo de Familia del Circuito Funza decretó la cesación de efectos civiles de aquel vínculo, razón por la cual se extinguieron sus deberes como cónyuges.
Expone que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta y de Yolanda Contreras Moreno, y que en virtud de ello, el 17 de junio de 2024 la autoridad judicial de primer grado remitió el expediente del proceso ordinario laboral al Tribunal accionado.
Señala que el 19 de junio de 2024 el recurso de apelación se repartió al magistrado ponente, el 21 de junio de 2024 ingresó a su despacho y por medio de auto de 27 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y el 2 de agosto de 2024 el expediente ingresó al despacho para fallo.
Refiere que el 17 de octubre de 2024 presentó escrito de impulso procesal ante la autoridad judicial de segundo grado, con fundamento en que padece la enfermedad de cáncer de mama, está en una situación económica precaria y no tiene ingresos alternos que le posibiliten afrontar los costos de su tratamiento médico; sin embargo, a través de auto de 12 de noviembre de 2024, el ad quem negó su petición al considerar que la actora debía aguardar su turno, conforme el orden de ingreso de los procesos al despacho, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues a la fecha no ha emitido sentencia de segunda instancia, pese a que padece una enfermedad grave, no cuenta con ingresos económicos que le permitan cubrir los gastos de esta y que con el reconocimiento pensional puede sufragar los gastos de su enfermedad Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir la decisión de segunda instancia.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de abril de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.
El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el link del proceso para que fuera consultado. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso con radicado n°. 11001310503320200047201, se encuentra al despacho pendiente de resolverse la alzada propuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esa ciudad.
Que el mismo se encuentra en turno para resolverse el litigio, de conformidad con el art. 18 de la Ley 446 de 1998, tal y como lo dio a conocer a la actora a través del auto del 12 de noviembre de 2024. Con el informe adjuntó el enlace que redirecciona al proceso. 3. Colpensiones solicitó se niegue el amparo rogado, dado que es inexistencia la vulneración alegada por la demandante.
El 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar justificada la mora judicial denunciada y no existir un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional. La parte actora impugnó la determinación insistiendo en los argumentos iniciales. Acto seguido, solicitó se revoque el fallo de la Sala a quo, para en su lugar, conceder el amparo pedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2.
En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala accionada vulneró el debido proceso de la demandante, al incurrir en mora judicial en el trámite de impugnación dentro del proceso ordinario laboral 1100131050332020004720001. 3. Descendiendo al caso concreto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). 4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto.
Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que, tras revisar el sistema, el expediente objeto de análisis llegó al conocimiento de la Sala accionada en virtud del recurso de apelación incoado en contra del fallo que reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora. El expediente correspondió por reparto al Magistrado Luis Agustín Vega Carvajal, el 19 de junio de 2024.
El 27 de ese mes y año emitió el auto admisorio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El 12 de agosto siguiente ingresó al despacho para resolverse de fondo la alzada y el 12 de noviembre del año anterior, respondió una solicitud de impulso procesal en la cual informó que el trámite está pendiente de desatar el recurso acorde con el turno asignado.
Es cierto, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en la Corporación demandada el expediente para la resolución de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»[footnoteRef:1] y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»[footnoteRef:2].
Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo del tribunal demandado, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). [1: Artículo 29 de la Constitución.] [2: Artículo 228 ejusdem.] Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos.
Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: «… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural» (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas [footnoteRef:3], podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. [3: Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).] Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la actora; además, como ya se indicó en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de parte del tribunal, que no esté justificada.
Ahora bien, en lo demás, esto es lo manifestado por la promotora del resguardo relacionadas con la edad, estado de salud y las precarias condiciones económicas, deberá exponerlas ante la autoridad correspondiente, esta vez, solicitando la prelación del estudio del asunto, no solo un mero impulso procesal como sucedió el año inmediatamente anterior.
Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por BLANCA LIGIA SÁNCHEZ RAMOS, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12