República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75160 Jhon Alejandro Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10844-2014 Radicación n° 75160 Acta No. 259 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON ALEJANDRO GUTIÉRREZ, contra la Fiscalía Tercera Seccional de Yopal, el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de JHON ALEJANDRO GUTIÉRREZ el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal adelanta proceso penal por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado. Dentro del mismo, la Fiscalía Tercera Seccional de la misma ciudad solicitó diversas pruebas, y luego de que se practicara en la audiencia de juzgamiento la de reconocimiento en fila de personas el 31 de octubre de 2013, desistió de las demás, lo cual fue aceptado por el despacho. 2.
Reanudada la diligencia el pasado 14 de febrero de los cursantes, el delegado de la Fiscalía deprecó al juez la práctica de algunas de las pruebas de las cuales había desistido previamente, lo cual atribuyó a que se había apresurado a renunciar a las mismas; petición que fue coadyuvada por el Agente del Ministerio Público. 3. El despacho accedió a la solicitud del ente investigador, tras argumentar que una vez las pruebas son decretadas, hacen parte del caudal probatorio para ser practicadas y controvertidas por los sujetos procesales en aras de esclarecer la verdad, de manera que no vio inconveniente en ello. 4.
En contra de dicha decisión la defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero fue despachado desfavorablemente y concedido el segundo, la Sala Única del Tribunal de Yopal lo declaró inadmisible mediante proveído del 8 de julio de los cursantes, tras considerar que el auto que ordena la práctica de pruebas decretadas en la audiencia preparatoria no es apelable de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000; y si bien jurisprudencialmente la Sala de Casación Penal de la Corte ha precisado que en el marco del sistema penal acusatorio ello si es viable, tales precedentes no son aplicables a un asunto regulado por el anterior procedimiento de enjuiciamiento penal. 5.
El demandante acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por las autoridades aludidas a través de sus decisiones. Por parte del Juzgado, en la medida que accedió a practicar unas pruebas de las cuales la fiscalía había desistido previamente, lo cual supone el desconocimiento del principio de preclusión de las etapas procesales ya que al haberse aceptado tal renuncia, culminó la etapa probatoria para ese sujeto procesal.
Y por parte del juez colegiado, ya que el advertir que el derecho al debido proceso era el que se encontraba en riesgo, debió desatar la alzada y proveer mediante la revocatoria de la decisión de primer grado, lo cual en su sentir también podía hacer en tanto la jurisprudencia dictada respecto de la Ley 906 de 2004 relativa a la posibilidad de apelar el auto que ordena la aducción de una prueba, es aplicable a la Ley 600 de 2000.
Por lo anterior solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso “…en el que transcurridos más de 12 años, pretenden revivir términos y etapas procesales precluidas, con el ánimo de practicar pruebas desistidas y/o renunciadas”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los funcionarios demandados no se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, del cual la Corte es su superior funcional. 2.
De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.1. Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el caso concreto, la queja del accionante recae en las decisiones de las autoridades que han conocido del proceso penal seguido en su contra, en punto de la práctica de unas pruebas a instancias de la Fiscalía General de la Nación. El juzgado de la causa, toda vez que decretó la misma pese a que con anterioridad había aceptado su desistimiento, lo cual a su juicio lesiona el principio de preclusión de las etapas procesales; y por parte del juez de segundo grado, en la medida que declaró inadmisible la alzada propuesta bajo el argumento que el auto que decreta la práctica de una prueba dentro del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 no es apelable.
En su criterio, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal relativa a tal posibilidad dentro del sistema penal acusatorio es aplicable a su caso. 3.1. Al respecto, a juicio de la Sala la intención del accionante no es otra que propiciar la intervención del juez constitucional al interior de una actuación penal que actualmente se encuentra en curso, para imponer su criterio sobre el de los jueces naturales de la misma, lo cual deviene inaceptable. 3.2.
En efecto, la determinación adoptada por la Sala Única del Tribunal de Yopal no requiere de enmienda alguna por parte del juez de tutela, como quiera que en la misma no se advierte un yerro que suponga la transgresión de los derechos del actor. Así razonó la Corporación accionada: “La decisión impugnada resolvió practicar las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria pedidas por la Fiscalía y que no han sido practicadas en el juicio, señalando fecha para ese fin.
La anterior decisión no es de las que el artículo 193 del CPP (Ley 600 de 200) (sic), taxativamente consagró como apelable; tampoco existe norma específica, que consagre la apelación contra esta decisión, incluso hoy en el sistema acusatorio la posibilidad de apelar el auto que DECRETA pruebas es un desarrollo jurisprudencial plasmado como tesis imperante desde el auto del 13 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado JOSE LEONIDAS BUSTOS RAMIREZ (sic) pero esta teoría no puede ser aplicada de manera automática a los procesos regidos por al (sic) Ley 600 de 2000.
Por lo tanto el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, no debió concederlo y por ello en esta instancia deberá inadmitirse.” 4. La anterior disertación jurídica en nada se observa contraria a derecho o violatoria de garantía fundamental alguna, así que a pesar de la insatisfacción de JHON ALEJANDRO GUTIÉRREZ con la determinación cuestionada, no se advierte que desconozca mandatos constitucionales y legales, ni se ofrece quebrantadora de garantías de rango superior, pues obedece a una aplicación razonable y atendible de la normatividad penal adjetiva – ley 600 de 2000.
En tal virtud, infundada surge la pretensión del accionante al aspirar con ello a imponer sus razones frente a lo resuelto, con miras a propiciar la injerencia del juez de tutela en un asunto que fue objeto de decisión al interior de la actuación y que, aún, puede ser allí debatido; como que al haber el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal resuelto practicar las pruebas que previamente habían sido desistidas por la Fiscalía, el proceso habrá de continuar su curso y el mismo provee al actor de escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reparos, verbigracia, a través del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria si hay lugar a ello, para de esa manera provocar que el superior revise el acierto de la determinación de la cual difiere. 5.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo para cuestionar las decisiones de los jueces con las cuales se mantiene inconformidad, y como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
Por las anteriores razones, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JHON ALEJANDRO GUTIÉRREZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 9