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STP10843-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10843-2024 Radicación #137211 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral # 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 40 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

CUI 11001020400020240083700 Número Interno 137211 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001-3105-010-2019-00251-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN IRVING ALBERTO ÁNGEL PEREA promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, con el propósito de que se reconociera la jubilación convencional, con fundamento en el acuerdo colectivo de trabajo suscrito entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, a partir del 20 de diciembre de 2011, fecha en que cumplió 55 años.

En consecuencia, reclamó el pago de las mesadas a su favor, así como la indexación de las sumas reconocidas. El caso le correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual admitió la demanda. Dentro del término legal, la UGPP la contestó y propuso las excepciones de mérito de prescripción. Sin embargo, el proceso fue remitido al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá, para continuar con el trámite.

El 24 de noviembre de 2021, se consideró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir del 20 de diciembre de 2010, en 14 mesadas pensiónales y con los reajustes que se causen a futuro. De igual manera, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Así mismo, se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales por concepto del retroactivo pensional con corte al 31 de octubre de 2021.

CUI 11001020400020240083700 Número Interno 137211 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Inconforme con tal determinación, la UGPP interpuso recurso de apelación. El 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la decisión. El apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, en desacuerdo con tal postura, la recurrió en casación y, mediante providencia SL2652-2023, la Sala de Descongestión Laboral # 4 de esta Corte no casó la sentencia. Todas las autoridades judiciales coincidieron en señalar que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, establece que el requisito de edad es de naturaleza de exigibilidad del derecho y no de causación de la pensión. Como sustento de ello, estableció que el Tribunal valoró correctamente los hechos con la normatividad jurídica aplicable al asunto.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- acudió a la tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que, como consecuencia de ello, se revoque las decisiones del 24 de noviembre de 2021, 31 de agosto de 2022 y 31 de octubre de 2023 proferidas por el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de CUI 11001020400020240083700 Número Interno 137211 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Descongestión Laboral # 4 de la Corte Suprema de Justicia. Y, por lo tanto, se ordene a esta corporación dictar nueva sentencia, casando la decisión del Tribunal de instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Mediante auto del 23 de abril de 2024 se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Mediante informe allegado al despacho del día 25 de abril de 2024, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación. 2. La Sala de Descongestión Laboral # 4 defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en este.

En lo esencial, precisó que el requisito del cumplimiento de la edad, corresponde a la exigibilidad y no de causación de la pensión. 3. El Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de la actuación al interior del despacho, en el que se indicó que Correspondió por reparto del 03-04-2019, el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral radicada bajo el No. 11001310501020190025100 al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, siendo promovida por IRVING ALBERTO ANGEL PEREA contra la UGPP. -.

Por auto del 20-09-2019 la Juez de conocimiento admitió la demanda, ordenando notificar a la parte pasiva, corriéndole traslado para contestar la demanda. -. Efectuadas las notificaciones correspondientes y aportada la contestación de demanda, ingresaron las diligencias al despacho, y por auto del 06 de diciembre de 2019 la CUI 11001020400020240083700 Número Interno 137211 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Juez primigenia tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para celebrar audiencia prevista en el Art. 77 del CPTSS. -.

Posteriormente, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20-11686 del 10/12/2020 y CSJBTA20-109 del 31/12/2020 del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá, respectivamente, el proceso fue remitido a este Juzgado para continuar con el trámite procesal. Por auto del 12-04-2021 mi antecesora avocó el conocimiento del proceso y surtidos los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia de primera instancia el 24 de noviembre de 2021; decisión apelada por la parte demandada. -.

En consecuencia, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral, el 17-01- 2022, a fin de surtir la segunda instancia, sin que a la fecha haya regresado a este estrado judicial. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link del proceso junto con la providencia objeto de debate. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión Laboral # 4 de la Corte Suprema de Justicia. La petición de amparo formulada por la apoderada de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, se orientó a señalar que las prestaciones reconocidas desconocen el Acto Legislativo 01 de 2015.

CUI 11001020400020240083700 Número Interno 137211 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Sin embargo, en el caso examinado no se comparte lo manifestado por el accionante, y tal como lo indica la Sala de Descongestión Laboral # 4 de esta corporación, en la respuesta de tutela, el precedente sobre la materia es pacífico y reiterado. Encuentra la Sala que el problema jurídico del caso, ha sido resuelto en situaciones similares, dejando claro que lo relacionado con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999 de la Caja Agraria, establece que el requisito de causación de la pensión, es haber prestado veinte (20) años de servicio en la empresa.

Por lo tanto, lo relacionado con la desvinculación y la edad del trabajador son requisitos de exigibilidad del derecho (CSJ SLl 740-2023, SL2094-2023, SL3635-2020, CSJ SL3587-2020, CSJ SL5178-2020, CSJ SL526-2018). Situación concordante con el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que para la fecha, las personas que se encontraban en esa situación ya tenían causado su derecho a la pensión. Así las cosas, es posible señalar que se dio aplicación al precedente jurisprudencial que hay sobre el asunto, situación diferente es que el accionante no lo comparta.

Por tanto, no se evidencia que con las decisiones cuestionadas se vulneraran los derechos fundamentales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. CUI 11001020400020240083700 Número Interno 137211 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Con todo, advierte la Sala que tras revisar el proceso se observa que lo pretendido por el accionante en la presente tutela es inviable.

El hecho de que disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada por la primera, segunda instancia y en sede de casación, no conlleva de plano a que la providencia se torne errada, siempre que estén dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. CUI 11001020400020240083700 Número Interno 137211 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2229B883DFB94EF7721E4F57BFF5A86BD1C1161FC9CE0CFDC3B77F3503A9556 Documento generado en 2024-08-29