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STP10843-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1010 de 2006Ley 1010 de 2016

92719 A/ Sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10843-2017 Radicación n° 92719 Acta 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Sandra Teresa Hernández Velandia, representante legal de la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., respecto del fallo proferido el 22 de mayo del presente año, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual amparo el derecho fundamental al debido proceso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: Que el 10 de agosto de 2012, Gustavo Adolfo Poveda Medina suscribió contrato de trabajo con la empresa Combustibles y Transportes Hernández S.A., para desempeñar el cargo de asesor jurídico con una asignación mensual de $3.700.000; que el 2 de julio de 2013, el señor Poveda Medina formuló solitud de aclaración sobre el cambio de condiciones laborales a la señora Sandra Hernández, reiterando las condiciones laborales pactadas en el contrato suscrito.

Que el 12 de marzo de 2014, el señor Poveda Medina presentó solicitud de explicación a acusaciones infundadas hechas por el gerente general Héctor Eduardo Hernández, en relación con un presunto asesoramiento a compañeros de trabajo a los cuales se les solicitó documento de identificación para ser testigos de un testamento cerrado elaborado por el señor Hernández.

Que el 1º de julio de 2014, acudió al comité de convivencia laboral de la empresa Combustibles y Transportes Hernández S.A., con el objeto que se citara a los señores Héctor Eduardo Hernández y Sandra Hernández Velandia, para que aclarará los comentarios realizados en el entorno laboral frente a compañeros y personas externas a la empresa, sin informarle al convocante, como era el conducto regular.

Que la diligencia en el comité se limitó a interrogar al convocante, respecto de sus gestiones profesionales y las actuaciones relacionadas con un lote de propiedad del señor Hernández en el Municipio de Mosquera – Cundinamarca -; además, se dedicaron a cuestionarlo y acusarlo de actividades irregulares en el desempeño de sus labores. Que si bien el señor Poveda Medina presentó la queja por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo, la inspectora de trabajo dispuso su archivo por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

Que el 21 de agosto de 2014, la empresa notificó al señor Gustavo Adolfo Poveda Medina de la terminación de su contrato a partir de esa fecha, sustentada en el incumplimiento de sus funciones y obligaciones contractuales, pero reconociendo el pago de una indemnización. Que interpuso queja por acoso laboral en contra de Combustibles y Transportes Hernández S.A., aduciendo que se configuraron por parte de los señores Sandra Teresa Hernández Velandia y de Héctor Eduardo Hernández, las modalidades de acoso laboral descritas por el artículo 2º de la ley 1010 de 2006 como son “maltrato laboral, persecución laboral y discriminación laboral y una supuesta violación a la intimidad en el ámbito laboral”.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien dispuso en admitir la queja por acoso laboral para que de conformidad al artículo 6º de la Ley 1010 de 2006 el demandante se sirviera aclarar contra quien pretendía iniciar la citada queja; que una vez radicada la subsanación por el demandante, fue admitida la queja por acoso laboral contra los señores Sandra Teresa Hernández Velandia y Héctor Eduardo Hernández, por auto del 25 de marzo de 2015.

Que las pretensiones de la demanda, además de la solicitud de declaración de actos constitutivos de acoso laboral cometidas presuntamente por los demandados versaban sobre la declaración de despido ineficaz por parte de la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., y en consecuencia solicitó el demandante que se condenará a la misma a efectuar el reintegro al cargo que venía desempeñando en el cargo y al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir e indemnizaciones que reclamaba.

Que el referido despacho judicial por sentencia del 18 de agosto de 2016 determinó: Primero: Declarar que […] Gustavo Adolfo Poveda Medina, fue víctima de conductas constitutivas de acoso laboral por parte del señor Héctor Eduardo Hernández, […]. Segundo: Declarar que el despido de […] Gustavo Adolfo Poveda Medina no produjo ningún efecto, por ende no hubo solución de continuidad en su contrato de trabajo con la Empresa Combustibles y Transportes Hernández S.A. […] Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar al señor Héctor Eduardo Hernández, en su condición de empleador a reintegrar a Gustavo Adolfo Poveda Medina, al cargo que ocupaba en la empresa de Combustibles y Transportes Hernández, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales desde el 22 de agosto de 2014, hasta cuando su reintegro se haga efectivo […], y absolvió a la señora Sandra Teresa Hernández Velandia de las pretensiones de la demanda.

Que al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, el tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 24 de octubre de 2016, confirmó la decisión del a quo. Que aunque las decisiones proferidas por el juzgador de primera instancia “vinculan y obligan a la sociedad empleadora Combustibles y Transportes Hernández S.A., quien actúa como persona jurídica independiente a las personas naturales demandadas, es de notar que la misma nunca fue vinculada al proceso especial de queja por acoso laboral […], con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa”; que dichos argumentos fueron esgrimidos por parte de los apoderados de los demandados, alegando que “no se encontraba integrado el contradictorio, toda vez que la citada sociedad era la empleadora”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se “dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de acoso laboral de Gustavo Adolfo Poveda contra Héctor Eduardo Hernández y Sandra Teresa Hernández Velandia desde el auto de fecha 25 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para que se dé al citado proceso el trámite establecido en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de ésta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones: 1. Revisados los documentos que acompañan la acción constitucional estableció que se tramitó proceso especial de queja por acoso laboral de Adolfo Poveda Medina contra Héctor Eduardo Hernández y Sandra Teresa Hernández Velandia, ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia de 18 de agosto de 2016 declaró que “ Gustavo Adolfo Poveda Medina fue víctima de conductas constitutivas de acoso laboral por parte del señor Héctor Eduardo Hernández […] igualmente ordenó reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en la empresa Combustibles y Transportes Hernández, así mismo dispuso el pago de salarios, prestacionales sociales y aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. 1.1.

Los apoderados de los demandados alegaban que no se encontraba integrado el contradictorio, por cuanto no se había vinculado a dicho trámite a la sociedad empleadora, demandante dentro de esta acción constitucional. 1.2. Dicho Juzgado tramitó el proceso especial de acoso laboral, sin observar lo contemplado en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2016, el cual dispone: “la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud de queja”.

Lo que conllevó a que se vulnerara el derecho de contradicción a la sociedad aquí accionante, que debía concurrir al proceso en calidad de empleadora. 2. Decisión que fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Por lo expuesto dispuso: “ PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado en la presente acción de tutela por la sociedad Combustible y Transportes Hernández S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los pronunciamientos de primera y segunda instancia proferidos al interior del proceso de acoso laboral promovido por Gustavo Adolfo Poveda Medina contra Héctor Eduardo Hernández y Sandra Teresa Hernández Velandia, y ordenar al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esa providencia, integre el contradictorio con la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., y proceda a dictar sentencia con apego estricto a los lineamientos establecidos por la Ley 1010 de 2006 (…)”.

La sociedad accionante solicitó aclaración de la sentencia, negada por improcedente en providencia del 24 de mayo del año en curso.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo: 1. Que el artículo 134 del Código General del Proceso establece que “ la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 1.1.

El proceso laboral en estudio está viciado de nulidad por indebida notificación y para ello la Ley prevé: “1) anular la sentencia e integrar el contradictorio y 2) solo beneficiar con la nulidad a quien la haya invocado (…). Por lo tanto lo que se debió hacer fue anular las sentencias de primera y segunda instancia y vincular al empleador, dejando totalmente indemne el proceso que ya se había adelantado. 2.

En el presente caso, el Juzgado Laboral de Conocimiento interpretó el fallo de tutela como el reinicio del proceso de queja por acoso laboral, tanto así que mediante auto de 17 de marzo del presente año, emitió nuevamente el auto admisorio de la demanda y ordenó notificar personalmente a todos los demandados, con lo cual dio inicio al proceso laboral e invalidó todos los autos, pruebas y alegatos que obran en el referido proceso, con lo cual se vulnera los derechos de la demandante, pues le está dando la posibilidad a las demás partes hacer nuevas peticiones y actuaciones que no habían adelantado.

Por lo expuesto solicitó se modifique el fallo del a quo, para que se indique de manera clara y detallada el trámite que debe implementar el Juzgado de Conocimiento a efectos de que no se sigan afectando los derechos de su representada y además, en el caso del demandante perseguir pretensiones laborales en contra de Combustibles y Transportes Hernández S.A. inicie un nuevo proceso laboral.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, el disenso de la entidad recurrente consiste en el amparo difuso por el a quo al dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, sin indicar claramente el trámite que debe implementar el juzgado de Conocimiento. 4. En efecto, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo en lo que fue objeto de impugnación, por cuanto la orden impartida al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá fue clara y se contrae a que en el término de cinco (5) días “ integre el contradictorio con la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., y proceda a dictar sentencia con apego estricto a los lineamientos establecidos por la Ley 1010 de 2006”, pues aun cuando la impugnante refiere que es difuso y el Juzgado Laboral de Conocimiento le haya dado un trámite diferente a lo ordenado, para la Sala es claro que se dejó sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y se ordenó integrar el contradictorio.

De ninguna manera invalidó las pruebas legamente recaudadas, ni las actuaciones adelantadas dentro de dicho trámite, por cuanto en ese caso hubiera dejado sin efectos las actuaciones desde el auto admisorio de la demanda, en consecuencia, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá sólo debe dar trámite a la orden constitucional emitida, acatando los lineamientos de la ley 1010 de 2006.

La otra inconformidad del censor, referente a que en caso del demandante perseguir pretensiones laborales en contra de Combustibles y Transportes Hernández S.A. debe iniciar un nuevo proceso laboral; para la Sala es claro que esa petición es objeto del trámite del proceso de acoso laboral que se adelanta en el referido Juzgado Laboral accionado, al interior del cual deben postularse todos aquellos cuestionamientos que estime necesarios, diligenciamiento dentro del cual pueden invocarse los recursos pertinentes, incluso el de apelación, contra la sentencia si a ello hubiese lugar; por lo cual se torna improcedente la modificación solicitada por la accionante. 5.

La razón por la cual se dejó sin efectos las decisiones cuestionadas es porque se impuso una carga laboral a la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A. sin que se hubiera vinculado al trámite del proceso de acoso laboral. 5.1. En otras palabras, el accionante fue víctima del trámite procesal adelantado, puesto que nunca fue notificado de dicha instancia judicial, vulnerándose el derecho a la defensa y contradicción. 6.

En consecuencia, al ser clara la orden dada por el a quo, en el sentido que no invalidó las pruebas recaudadas dentro del proceso de acoso laboral censurado, bastan las anteriores razones para confirmar la sentencia recurrida en lo que fue objeto de disenso. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones anotadas. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11